Comprende un nexo principal y otros menores que vinculan a la
administración y a los particulares.
No suele encontrarse recogida por el derecho positivo (ley escrita). Es un
modo de explicar las variadas relaciones que surgen (mutuos derechos y
obligaciones) con ocasión del nacimiento, exigibilidad y extinción de la
obligación tributaria entre la administración, los sujetos pasivos y terceros.
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
Vínculo jurídico personal que ocurre entre dos
partes concretas y conocibles: la administración y el
deudor, que da lugar a un derecho de crédito y a la
correspondiente acción de cobro.
C.T. Art.
15.
HECHO GENERADOR.
Presupuesto jurídico del tributo.
Presupuesto de hecho: El conjunto de circunstancias
contenidas en forma abstracta en la norma de
derecho tributario material, de cuya concreta
realización, se derivan determinadas consecuencias
jurídicas.
EJEMPLO: ICE (FUNDA PLÁSTICAS)
Son agentes de percepción del impuesto a los consumos
especiales a las fundas plásticas, los establecimientos de
comercio definidos en el literal a) del artículo 2 de esta
Resolución, que para facilitar el traslado de la mercadería
entreguen fundas plásticas al adquiriente o consumidor
para cargar o llevar la misma.
C,T. Art.
16 y 17
NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD
Nace con cumplimiento del
presupuesto jurídico del
tributo establecido en la ley.
C.T. Art.
18
Exigible a partir de la fecha
que la ley señale
A falta de fecha: Cuando compete efectuarla al
sujeto pasivo, cuando vence el plazo para
presentar la declaración; cuando compete a la
administración, al día siguiente en que se
notifica.
C.T. Art.
19
SUJETOS INTERVINIENTES DEL TRIBUTO
SUJETO PASIVO: persona natural o
jurídica que, según la ley, está
obligada al cumplimiento de la
prestación tributaria, sea como
contribuyente o como responsable.
Si la obligación no se sastiface el
tiempo establecido, sin resolución
administrativa, causará interés.
C.T. Art. 21
CONSTRIBUYENTE:
Soporta la carga
tributaria.
C.T. Art. 25
RESPONSABLE: No es contribuyente,
pero es responsable de realizar el
pago.
TIPOS:
C.T. Art. 27. POR
REPRESENTACIÓN
Representantes legales,
tutores y curadores; gerentes,
directores, presidentes y
represenantes de personas
jurídicas; mandatarios;
síndicos de quiebras.
C.T. Art. 29.
.OTROS
Agentes de retención;
agentes de percepción;
sustitutos del
contribuyente.
C.T. Art. 28. ADQUIRENTE O
SUCESOR
Adquirientes de bienes
raíces, negocios o
empresas; sociedad
sustituyente; sucesores a
título universal; donatarios
y sucesores a título
singular.
SUJETO ACTIVO: Ente
público acreedor del
tributo.
Si por cobro excesivo o indebido
por el sujeto activo, cancelar
interés de conformidad con el
artículo 22 del C.T.
EXTINCIÓN TRIBUTARIA
Modos
Art. 37 C.T.
Solución o pago.
Art. 38 C.T. Por quién debe
hacerse el pago
Debe ser efectuado por los contribuyentes o por
los responsables
Art. 39. C.T. Por quién puede hacerse
el pago
Podrá pagar por el deudor de la obligación tributaria o por el responsable,
cualquier persona a nombre de éstos, sin perjuicio de su derecho de reembolso
Art. 40. C.T. A quién debe hacerse el
pago
Debe hacerse al acreedor del tributo y por éste al funcionario, empleado o agente, a quien la
ley o el reglamento faculte su recaudación, retención o percepción.
Art. 41. CT. Cuándo debe
hacerse el pago
Deberá satisfacerse en el tiempo que señale la ley tributaria respectiva o su reglamento, y a falta de tal
señalamiento, en la fecha en que hubiere nacido la obligación. Podrá también cumplirse en las fechas
que se fijen en los convenios de pago que se celebren de acuerdo con la ley.
Art. 43. C.T. Cómo debe hacerse
el pago
Se hará en efectivo, en moneda de curso legal; mediante cheques, débitos bancarios debidamente
autorizados, libranzas o giros bancarios a la orden del respectivo recaudador del lugar del domicilio del
deudor o de quien fuere facultado por la ley o por la administración para el efecto.
Art. 42. C.T. Dónde debe
hacerse el pago
Debe hacerse en el lugar que señale la ley o el reglamento o en el que funcionen las correspondientes
oficinas de recaudación, donde se hubiere producido el hecho generador, o donde tenga su domicilio el
deudor.
El pago debe ser
total, multa e
interéses.
Compensación.
Art. 51. Deudas y
créditos tributarios
Las deudas tributarias se
compensarán total o
parcialmente, de oficio o a
petición de parte, con créditos
líquidos, por tributos pagados en
exceso o indebidamente,
reconocidos por la autoridad
administrativa competente o, en
su caso, por el Tribunal Distrital
de lo Fiscal, siempre que dichos
créditos no se hallen prescritos y
los tributos respectivos sean
administrados por el mismo
organismo.
Art. 52.- Deudas
tributarias y créditos no
tributarios
Las deudas tributarias se
compensarán de igual
manera con créditos de un
contribuyente contra el
mismo sujeto activo, por
títulos distintos del
tributario, reconocidos en
acto administrativo firme o
por sentencia ejecutoriada,
dictada por órgano
jurisdiccional.
Confusión.
Art. 53. C.T Cuando
el acreedor de ésta
se convierte en
deudor de dicha
obligación, como
consecuencia de la
transmisión o
transferencia de los
bienes o derechos
que originen el
tributo respectivo.
Remisión.
Condonación (perdón).
Art. 54. En la cuantía y
con los requisitos que en
la misma se determinen.
Los intereses y multas
que provengan de
obligaciones tributarias,
podrán condonarse por
resolución de la máxima
autoridad tributaria
correspondiente en la
cuantía y cumplidos los
requisitos que la ley
establezca.
Prescripción de la
acción de cocro.
Art. 55. Créditos tributarios y sus
intereses, así como de multas por
incumplimiento de los deberes
formales, prescribirá en el plazo de
cinco años, contados desde la fecha
en que fueron exigibles. Siete años,
desde aquella en que debió
presentarse la correspondiente
declaración, si ésta resultare
incompleta o si no se la hubiere
presentado.
EXENCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
C.T. Art. 31. Exención o exoneración
tributaria es la exclusión o la dispensa legal
de la obligación tributaria, establecida por
razones de orden público, económico o
social.
Sólo mediante disposición expresa de
ley, se podrá establecer exenciones
tributarias.
Sólo comprenderá los
tributos que estuvieren
vigentes a la fecha de la
expedición de la ley.
Se prohíbe extender, en todo o
en parte, el beneficio de
exención en forma alguna a los
sujetos no exentos.