Procedimiento
contencioso tributario.
Es regulado por el código
tributario y el COGEP
art. 217 de código tributario define el .- Concepto y límites de la
jurisdicción.- La Jurisdicción contencioso - tributaria consiste en la
potestad pública de conocer y resolver las controversias que se
susciten entre las administraciones tributarias y los
contribuyentes, responsables o terceros, por actos que
determinen obligaciones tributarias o establezcan
responsabilidades en las mismas o por las consecuencias que se
deriven de relaciones jurídicas provenientes de la aplicación de
leyes, reglamentos o resoluciones de carácter tributario.
Debemos tomar en cuenta que en materia tributaria
existen dos vías para poder impugnar los actos
administrativos que son emitidos por la administración
tributaria. Es importante recordad que no debemos
agotar la vía administrativa para luego acudir a la vía
judicial ahora podemos escoger por cuál de estas vías
queremos ir para darle paso a la impugnación.
Por la Vía administrativa se va a impugnar
respecto al acto administrativo con el que no
estamos de acuerdo, pero esta se da ante la
misma administración tributaria, por lo
tanto, podemos definirlo como un acto
administrativo que se da entre el sujeto
pasivo y la administración tributaria.
CODIGO TRIBUTARIO
Art. 116.- Comparecencia. - En toda reclamación
administrativa comparecerán los reclamantes,
personalmente o por medio de su representante legal o
procurador, debiendo éste legitimar su personería desde
que comparece, a menos que por fundados motivos se
solicite a la administración un término prudencial para el
efecto, en cuyo caso se le concederá por un tiempo no
inferior a ocho días si el representado estuviere en el
Ecuador, ni menor de treinta días si se hallare en el
exterior.
Art. 117.- Reclamo conjunto. - Podrán reclamar en un mismo escrito
dos o más personas, siempre que sus derechos o el fundamento de
sus reclamos tengan como origen un mismo hecho generador. De ser
tres o más los reclamantes, estarán obligados a nombrar procurador
común, con quien se contará en el trámite del reclamo, y si no lo
hicieren lo designará la autoridad que conoce de él.
Art. 119.- Contenido del reclamo. - La reclamación se presentará por escrito y contendrá: 1. La
designación de la autoridad administrativa ante quien se la formule; 2. El nombre y apellido del
compareciente; el derecho por el que lo hace; el número del registro de contribuyentes, o el de la
cédula de identidad, en su caso. 3. La indicación de su domicilio permanente, y para notificaciones, el
que señalare; 4. Mención del acto administrativo objeto del reclamo y la expresión de los fundamentos
de hecho y de derecho en que se apoya, expuestos clara y sucintamente; 5. La petición o pretensión
concreta que se formule; y, 6. La firma del compareciente, representante o procurador y la del abogado
que lo patrocine. A la reclamación se adjuntarán las pruebas de que se disponga o se solicitará la
concesión de un plazo para el efecto
Art. 120.- Complementación del reclamo.- Salvo lo que se dispone en los artículos 78 y 79 de este
Código, si la reclamación fuere obscura o no reuniere los requisitos establecidos en el artículo anterior,
la autoridad administrativa receptora dispondrá que se la aclare o complete en el plazo de diez días; y,
de no hacerlo se tendrá por no presentado el reclamo.
Art. 123.- Pago en exceso.- Se considerará pago en exceso aquel que resulte en demasía en relación con
el valor que debió pagarse al aplicar la tarifa prevista en la ley sobre la respectiva base imponible.
Art. 122.- Pago indebido.- Se considerará pago indebido, el que se realice por un tributo no establecido
legalmente o del que haya exención por mandato legal; el efectuado sin que haya nacido la respectiva
obligación tributaria
COGEP
Según el Art. 141 todo proceso comienza con la
presentación de la demanda, a la que pueden preceder
diligencias preparatorias y debe contener los requisitos
formales detallados en el Art. 142
La demanda debe presentarse por escrito, forma parte de las disposiciones comunes a todos los
procesos y debe cumplir las siguientes formalidades: 1.- Designación de la o el juzgador. 2.- Datos de
identidad del actor o actora con señalamiento de su domicilio físico y electrónico; casillero judicial o
electrónico del defensor o defensora público o privado. Cuando se actúa en calidad de procuradora o
procurador o representante legal se hará constar los datos de la o del representado. 3.- El número del
RUC en caso necesario. 4.- Nombres completos y lugar en que debe citarse a la o al demandado y
dirección electrónica en caso de conocerse. 5.- Narración de los fundamentos de hecho detallados y
pormenorizados. 6.- Fundamentos de derecho que justifican la acción. 7.- Anuncio de los medios de
prueba que ofrece el actor para acreditar los hechos, acompañando la nómina de testigos de esos
hechos, los objetos sobre los cuales versarán diligencias tales como la inspección judicial, la exhibición,
Para que sea admitida, la prueba debe reunir los requisitos de pertinencia, utilidad y conducencia
señalados en el Art. 160.
Contenido de las resoluciones dictadas en audiencia: 1.- El
pronunciamiento deberá ser claro y preciso sobre el fondo del asunto.
2.- La determinación de la cosa, cantidad o hecho que se acepta o
niega. 3.- La procedencia o no del pago de indemnizaciones, intereses
y costas, Art. 94.
RECURSO DE CASACIÓN.- procede respecto de providencias expedidas en la fase de ejecución de las
sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no
controvertidos en el proceso ni decididos en el fallo o contradicen lo ejecutoriado
.Si se ha solicitado la aclaración o ampliación de la sentencia o auto definitivo, los términos para
interponer los recursos que procedan, correrán a partir del día siguiente al de su notificación, Art. 254.
La admisibilidad del recurso de casación no se limita exclusivamente a los requisitos formales y la
temporalidad en la presentación de este recurso, sino que también corresponde a los requisitos de
procedencia y legitimación, por ser elementos intrínsecos a la naturaleza jurídica del recurso de
casación, los cuales deben ser analizados por las conjuezas y conjueces de la Corte Nacional de Justicia,
por ser inherentes a la admisibilidad. Por tanto deberán necesariamente examinar en su conjunto las
siguientes normas: artículo 266 del COGEP que establece los parámetros para la procedencia del
recurso; artículo 267 que determina los requisitos que debe cumplir la fundamentación del recurso;
artículo 268 que enumera taxativamente las causales para su interposición; artículo 270 que establece
el procedimiento para la admisibilidad; y, artículo 277 que regula la legitimación para la interposición
del recursos.
Recurso de hecho: Procede contra la providencia que niega un recurso de casación, a fin de que la o el
juzgador competente la confirme o revoque, Art. 278. Improcedencia: 1.- Cuando la ley niegue
expresamente este recurso o el de casación. 2.- Cuando el recurso de hecho no se interponga dentro
del término legal
Si el tribunal de casación admite el recurso, tramitará el recurso denegado en la forma prevista. Si lo
inadmite, devolverá el proceso al inferior para que continúe el procedimiento, Art. 283.
los jueces son los únicos que tiene la jurisdicción para resolver en vía
judicial ya que en materia tribunas solo hay primera y única instancia
La jurisdicción contencioso-tributaria tiene por objeto tutelar los derechos de toda persona y realizar
el control de legalidad de los hechos o actos administrativos sujetos al derecho tributario, así como
conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídicotributaria. Art. 300. El reclamo
administrativo se extinguirá con la presentación de la acción contenciosotributaria. No serán
admisibles los reclamos administrativos una vez ejercidas las acciones contencioso-tributaria
legitimidad activa 1.- La persona natural o jurídica
que tenga interés directo en demandar la nulidad
o ilegalidad de los actos administrativos o los actos
normativos de la administración pública en
materia tributaria. 2.- Las instituciones y
corporaciones de derecho público y empresas
públicas que tengan la representación o defensa
de intereses de carácter general o corporativo en
impugnación directa de disposiciones tributarias
por afectar a sus intereses. 3.- La persona natural o
jurídica que se considere lesionada por hechos o
actos de la administración pública. 4.- Las
sociedades en los términos previstos en la ley de la
materia, Art. 303.
Legitimación pasiva: La demanda se podrá proponer
contra: 1.- La autoridad, instituciones o entidades
del sector público de quienes provenga el acto o
disposición a que se refiere la demanda. 2.- La o el
director, delegado o jefe de oficina u órgano emisor
del título de crédito, por demanda de nulidad o
prescripción de la obligación tributaria o cuando se
proponga excepciones al procedimiento coactivo. 3.-
La o el funcionario recaudador o ejecutor en
demanda del pago por consignación o la nulidad del
procedimiento de ejecución, Art. 304.
Además de los requisitos formales de la demanda previstos en las normas generales, se acompañará
copia de la resolución, del acto administrativo con la razón de la fecha de notificación y la relación
circunstanciada del acto o hecho impugnado, Art. 308.
Contestación de la demanda art 309 de cogep
Medios de prueba aplicables art 310
no se consideran declaración de parte, Art. 310. Validez y eficacia de las
actuaciones de la administración: art 311
Contenido de la sentencia: Además de los requisitos formales
previstos para la sentencia, en materia contenciosotributaria
decidirá los puntos sobre los que se trabó la controversia y los
que en relación directa comporten control de legalidad de los
antecedentes y fundamentos de la resolución o acto
impugnado, supliendo las omisiones en las que incurran las
partes sobre puntos de derecho o se aparte del criterio que las
partes atribuyan a los hechos, Art. 313.
1.- Acciones de impugnación.. 2.- Acciones directas. 3.- Acciones especiales