La novación.- Es la
sustitución de una obligación
por otra, extinguiéndose la
primera y creando una
obligación nueva que difiere
sustancialmente de aquella
Art. 2213 C:C: Hay novación
de contrato, cuando las
partes en él interesadas lo
alteran substancialmente
substituyendo una
obligación nueva a la
antigua
El acto de
novación ofrece
la característica
del convenio
Para que haya novación se requiere:
a) la existencia de una obligación válida
b) la creación de una nueva obligación
c) la diferencia entre ambas
obligaciones
d) la intención de las
partes
1° se requiere la validez de la obligación
anterior, en caso contrario la novación
será nula art. 2218C.C.
El cambio de deudor o
acreedor da lugar a la
cesión de crédito o de
deuda y no a la
novación
Es requisito
indispensable que
exista tanto en el
acreedor como en el
deudor el propósito de
novar art. 2215
capacidad para recibir
el pago y para
obligarse (los mismos
requisitos son
indispensables en el
caso del representante
La delegación,- Hay delegación,
siempre que una persona presentada
por otra se obliga con una tercera a
pagar la deuda
en la delegación intervienen tres personas a) el
delegante; b) el delegado y c) el delegatario, que
acepta como obligado al tercero que ha sido
presentado por el delegante
Nota:
se distingue entre la delegación perfecta y la delegación imperfecta. Es delegación imperfecta aquella en que el acreedor acepta un segundo deudor sin exonerar al primero
La compensación.- De acuerdo con los
artículos 2185 a 2188 del C.C., la
compensación se produce cuando existe
entre dos personas recíprocamente, la
calidad de deudor y acreedor, siempre que se
trate de créditos válidos y exigibles y cuando
la prestación consista en bienes fungibles
El efecto de la compensación es
extinguir ambas deudas entre las que
existe reciprocidad hasta la cantidad
que importa la deuda menor (art. 2186
del C.C.
No tiene lugar la compensación, si
alguna de las partes que
intervienen en el contrato, la
hubiere renunciado
Tampoco hay lugar a la
compensación en el caso de que el
crédito provenga de una disposición
legal y lo mismo se dice respecto de
las deudas por alimentos
Conforme al artículo 2192 del C.C., la
compensación no procede, en los
casos a los que se refieren las ocho
fracciones del precepto invocado
La remisión de la deuda.-
Se extingue la relación
jurídica obligacional, en
virtud del perdón o
renuncia de la deuda que
haga el acreedor en
favor del deudor
La prescripción.- Por su
propia naturaleza la
relación jurídica se
extingue o desaparece
por el transcurso del
plazo fijado por la ley,
que es lo que se
denomina prescripción
negativa
La obligación
jurídica prescrita,
se convierte en
obligación natural
Son dos los
elementos para que
ocurra esta causa de
extinción de la
obligación
a) la
inactividad
del acreedor
b) el transcurso del
término que la ley
establece para exigir el pago
El plazo que la ley establece
para tal efecto es de 10 años
contados desde que pudo
exigirse el pago de la deuda
(arts. 1161 a 1164)
El plazo para
computar el tiempo
de la prescripción,
esta regulado por
los artículos 1160 a
1180 del C.C.
La caducidad.-
Extinción de un
derecho por el
transcurso conferido
para su ejercicio
La dación en pago.- Hay
dación en pago como causa
extintiva de la obligación,
cuando el acreedor conviene
con el deudor en dar por
cumplida la obligación, con
una prestación distinta a la
convenida o establecida por
las partes
En la dación de pago, hay una
trasmutación o cambio de la
cosa o del servicio que
originalmente se había
prometido
Para ello, es necesario
que exista un convenio
o acuerdo de
voluntades posterior al
objeto de la obligación
original
La confusión.- Es la reunión de
las calidades de acreedor y
deudor en una misma persona
(art. 2206 del C.C.)
La obligación se extingue por falta
de uno de los elementos
subjetivos, acreedor y deudor,
puesto que subsiste únicamente
uno de ellos
La confusión hace imposible
lógicamente el ejercicio de los
derechos del acreedor contra deudor
ya que no se concibe que el acreedor
pueda ejercer tales derechos contra
sí mismo
En el caso de herencia, debe
tenerse presente lo
dispuesto en el artículo 2208
del C.C.
Mientras se hace la partición de una
herencia, no hay confusión, cuando el
deudor hereda al acreedor o éste a
aquél
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.