el presente decreto sera aplicable a los
preparadores de informacion financiera que
conforman el grupo 1, asi: A) emisores de valores
B) entidades y negocios de interes publico C)
Entidades que no estén en los literales
anteriores, que cuenten con una planta de
personal mayor a 200 trabajadores o con activos
totales superiores a 30.000 salarios minimos
mensuales legales vigentes y que adicionalmente
cumpla con los siguientes parametos: i. ser
subordinada o sucursal de una compañia
extranjera que aplique NIIF plenas. ii. ser
subordinada o matriz de una compañia nacional
que aplique NIIF plenas. iii. ser matriz, asociada o
negocio conjunto de una o mas compañias que
aplique NIIF plenas. iv. Realizar importaciones o
exportaciones que representen más del 50% de
Ias compras o de las ventas respectivamente.
articulo 3°
numeral 8°
Es aquella en la que se presentarán los primeros
estados financieros , de acuerdo con el nuevo
marco técnico normativo. En el caso de la
aplicación del nuevo marco técnico normativo
sera el 31 de diciembre de 2015. Los primeros
estados financieros elaborados de conformidad
con el nuevo marco técnico normativo contenido
en el anexo del presente decreto deberán
presentarse con corte al 31 de diciembre de 2015.
Los emisores de valores deben presentar al
público, durante el año 2015, estados financieros
de períodos intermedios de propósito general,
según lo establecido por el artículo 5.2.4.1.3 del
Decreto 2555 de 2010.
articulo 3:
adicionese
el articulo
3-1
En relación con las entidades que se constituyan a
partir dela fecha de vigencia del presente Decreto o
de aquellas entidades que se hayan constituido
antes de la fecha de vigencia del presente Decreto y
no cuenten con información mínima del periodo
anterior al periodo de preparación obligatoria, para
efectos de establecer el grupo al cual pertenecerán
se procederá de la siguiente manera: 1. Si la entidad
se constituyó antes de la fecha de vigencia del
presente Decreto, efectuará el cálculo con base en el
tiempo sobre el cual cuenten con información
disponible. 2. Si la entidad sé constituye después de
la fecha de vigencia del presente Decreto, los
requisitos de trabajadores, activos totales y
relaciones de inversión contenidas en el literal c) del
artículo 10 de este Decreto se determinarán con
base en la información existente al momento de la
inscripción en el registro que le corresponda de
acuerdo con su naturaleza.
articulo 4°:
adicionese
el articulo
3-2
Los preparadores de información financiera que
hagan parte· del Grupo 1 en función del
cumplimiento' de las condiciones establecidas
por el artículo 1°del Decreto 2784 de 2012,
deb~rán permanecer en dicho grupo durante un
término no inferior a tres (3) años, contados a
partir de su estado de situación financiera de
apertura, o de su estado de situación financia
inicial en Colombia (el cual corresponderá al
reportado a usuarios externos al inicio del
periodo inmediatamente anterior a la primera
fecha de reporte con base en el marco técnico
normativo contenido en el Decreto 2784 de 2012),
realizando los ajustes practicables para cambios
de políticas contables o corrección de ,errores
conforme lo dispone el anexo de este Decreto
independientemente de si en ese término dejan
de' cumplir las condiciones para pertenecer a
dicho grupo.
articulo 5°:
adicionese el
articulo 3-3
las entidades qué pertenezcan a los Grupos 2 y 3
Y luego cumplan los requisitos para pertenecer al
Grupo 1, deberán ceñirse a los procedimientos
establecidos en este Decreto para la aplicación
por' primera . vez de este marco técnico
normativo. En estas circunstancias, deberán
preparar su estado de situación financiera de
apertura al inicio del periodo siguiente al cual se
decida o sea obligatorio el cambio, con base en la
evaluación de las condiciones para pertenecer al
Grupo 1, efectuada con referencia en la
información correspondiente al periodo anterior
a aquel en el que se tome la decisión ó se genere
la obligatoriedad de cambio de grupo.
Posteriormente, deberán permanecer mínimo
durante tres (3) años en el Grupo 1, debiendo
presentar por lo menos dos periodos de estados
financieros comparativos.
articulo 6°:
paragrafo 3°
del articulo 3°
Las entidades que no pertenezcan al
Grupo 1 podrán voluntariamente
aplícar el marco regulatorio dispuesto
en el anexo de este Decretó. En este
caso: a) Deberán cumplir con todas las
obligaciones que de dicha decisión se
derivarán. En consecuencia, para
efectos del cronograma señalado en el
artículo 3° de este decreto, se utilizarán
los mismos conceptos indicados en el
citado artículo, adaptándolos a las
fechas que corresponda b) Se ceñirán al
procedimíento díspuesto en el articulo
3-2 de este decreto. c) Deberán
informar al ente de' control y vigilancia
correspondiente o dejarán la evidencia
pertinente para ser exhibida ante las
autoridades facultadas para solicitar
información, si no se encuentran
vigiladas o controladas ,directamente
por ningún organismo.