LEY DE DEFENSA DEL ARTESANO

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Jhoselin Gabriela Jimenez Montenegro
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Jhoselin Gabriela Jimenez Montenegro
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Resumen del Recurso

LEY DE DEFENSA DEL ARTESANO
  1. Ley No. 12
    1. Publicada en Registro Oficial suplemento 20
      1. 07 de Septiembre de 1998
    2. CODIFICACION LEY DEL ARTESANO
      1. Art. 1
        1. Ampara a los artesanos de cualquiera de las ramas de artes, oficios y servicios.
          1. Para hacer valer sus derechos:
            1. Por si mismos
              1. Asociaciones gremiales
                1. Sindicales
                  1. Interprovinciales existentes
              2. Art. 2
                1. Se definen los siguientes términos:
                  1. Actividad Artesanal
                    1. Práctica manual para transformación de materia prima
                      1. Destinada a la producción de bienes o servicios
                        1. Con o sin ayuda de maquinas, equipos o herramientas
                    2. Artesano
                      1. Trabajador manual, maestro de taller, artesano autónomo
                        1. Calificado por:
                          1. Junta Nacional de Defensa del Artesano
                          2. Registrado en:
                            1. Ministerio del Trabajo y Recursos Humanos
                          3. Se considera artesano al trabajador manual que no haya invertido en implementos de trabajo o carezca de operarios.
                          4. Maestro de taller
                            1. Persona mayor de edad que a obtenido titulo otorgado por:
                              1. Junta Nacional de Defensa del Artesano
                            2. Operario
                              1. Persona que no domina de manera total los conocimientos teoricos y pra
                              2. Aprendiz
                                1. Persona que ingresa a un taller artesanal con el objetivo de adquriri conocimientos sobre una rama artesanal
                                2. Taller artesanal
                                  1. Establecimiento en el cual el artesano ejerce su profesion, arte u oficio
                              3. Art. 3
                                1. Formación profesional a nivel artesanal, incluye ciclo basico
                                  1. Tres años de estudio
                                2. Art. 4
                                  1. Se crea la Junta Nacional de Defensa del Artesano como:
                                    1. Institución autónoma de derecho público
                                      1. Con personeria jurídica
                                        1. Finalidad social
                                          1. Patrimonio y recursos propios
                                            1. Domicilio den la ciudad de Quito
                                  2. Art. 5
                                    1. Junta Nacional de Defensa del Artesano integrada por los siguientes miembros:
                                      1. Representante del Presidente de la República
                                        1. Diputado, con su respectivo suplente, elegido por el Congreso Nacional en Pleno
                                          1. Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o su delegado
                                            1. Cuatro delegados de las asociaciones de artesanos simples o compuestas legalmente constituidas
                                              1. Durarán dos años en sus finciones y elegidos una sola vez
                                    2. Art. 6
                                      1. Presidente de la Junta será artesano titulado y calificado
                                      2. Art. 7
                                        1. Deberes y atribuciones de la Junta Nacional de Defensa del Artesano
                                          1. Velar por cumplir la Ley y demas leyes relacionadas con el desarrollo de la artesania y defensa de los artesanos
                                            1. Formular los regalmentos correspondientes para la agremiacion de las diversas ramas de artesanos
                                              1. Implementar acciones necesarias para que las entidades financieras publicas y privadas del país establezcan lineas de crédito para el desarrollo de la actividad artesanal
                                                1. Crear un banco de crédito artesanal
                                                  1. Promover la creación de almacenes o parques artesanales destinados a la comercialización de sus productos
                                                    1. Coordinar la organización de ferias y exposiciones artesanales para incrementar la comercialización de sus productos en el mercado interno y externo
                                                      1. Elaborar proyectos para la expedición de titulos de maestros artesanos en distintos niveles y modalidades
                                                        1. Organizar y mantener establecimientos de enseñanza artesanal y establecer convenios con universidades, escuelas politécnicas y demas organismos nacionales e internacionales
                                                          1. Prestar toda clase de ayuda y estímulo a organizaciones clasistas de artesanos
                                                            1. Las demás que le asignen esta Ley y su Reglamento
                                        2. Art. 8
                                          1. Elaborar un Plan Nacional de Desarrollo Artesanal de ejecución obligatoria
                                          2. Art. 9
                                            1. Patrimonio de la Junta Nacional de Defensa constituida por:
                                              1. Asignaciones que el Presupuesto de Gobierno Central hiciera anualmente
                                                1. Recursos provenientes de préstamos internos y externos no reembolsables
                                                  1. Ingresos provenientes de derechos por titulación, actas de grado, calificaciones y recalificaciones
                                                    1. Bienes muebles e inmuebles que legalmente pertenezcan e ingresos de su arriendo o alquiler
                                                      1. Legados o donaciones que hicieran personas naturales, nacionales o extranjeras a cualquier título
                                                        1. Los demás recursos que se le asignen legalmente
                                            2. Art. 10
                                              1. Los valores que los artesanos deben pagar para obtener su título profesional no podra acceder el 60% del salario mínimo vital vigente
                                              2. Art. 11
                                                1. Los recursos de la Junta Nacional de Defensa del Artesano se destinarán a la ejecución de planes y programas destinados al desarrollo integral y capacitacion de la clase artesanal y sus organizaciones gremiales.
                                                2. Art. 12
                                                  1. Para el eficiente control de sus recursos, se contará con una unidad de auditoría interna
                                                  2. Art. 13
                                                    1. Créase el Tribunal de Discíplina Nacional como instancia sueprior de apelación
                                                    2. Art. 14
                                                      1. Tribunal de Disciplina Nacional estará integrado por:
                                                        1. Ministro del Trabajo y Recursos Humanos o su delegado
                                                          1. Delegado de la Junta Nacional de Dedensa del Artesano
                                                            1. Presidente de la Confederación de Artesanos Profesionales del Ecuador
                                                      2. Art. 16
                                                        1. Los artesanos amparados por esta Ley no están sujetos a las obligaciones impuestas a los patronos en general por la actual legislación
                                                          1. Los artesanos jefes de taller están sometidos con respecto a sus operarios como disposiciones del salario mínimo y pago de indemnizaciones legales
                                                            1. Los operarios gozarán del derecho de vacaciones y jornada máxima de trabajo
                                                        2. Art. 17
                                                          1. El Estado prestará a los artesanos eficiente ayuda económica mediante:
                                                            1. Exoneración de los impuestos a la renta, del impuesto a los capitales en giro e impuesto al valor agregado
                                                              1. Importaciones en los términos más favorables que establezca la correspondiente Ley
                                                                1. Exoneración del impuesto a las exportaciones de artículos de producción artesanal
                                                                  1. Concesión de préstamos a largo plazo con intereses preferenciales a través del Banco Nacional y de la banca privada
                                                                    1. La compra de artículos de artesanía para las instituciones oficiales y otros organismos públicos
                                                          2. Art. 18
                                                            1. Obligatoria afiliación del trabajador artesano al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
                                                            2. Art. 19
                                                              1. El Seguro Social para el artesano comprenderá:
                                                                1. Seguro de Enfermedad y Maternidad
                                                                  1. Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte
                                                                    1. Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
                                                                      1. Protegerá a artesanos, operarios y aprendices
                                                              2. Art 20
                                                                1. Prestaciones de estos seguros seran las mismas que otorgue el l Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
                                                                2. Art. 21
                                                                  1. Son fondos del Seguro Artesano:
                                                                    1. El aporte personal del 8% de la renta líquida de cada artesano
                                                                      1. El aporte estatal del 13% de la renta líquida del artesano
                                                                        1. Las primas del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales serán pagadas por el Estado y fijadas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
                                                                  2. Art. 22
                                                                    1. El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social destinará anualmente un tanto por ciento de los fondos que aporten los artesanos, operarios y aprendices
                                                                      1. De acuerdo con cálculos actuariales, para construcción de viviendas, casas y departamentos baratos
                                                                    2. Art. 23
                                                                      1. Declárese el 5 de noviembre de cada año como el Día del Artesano Ecuatroriano
                                                                      2. Art. 24
                                                                        1. Queda derogadas todas las disposiciones legales y reglamnetarias de cualquier índole
                                                                      3. DISPOSICION GENERAL
                                                                        1. Los maestros artesanos que hubieren establecido talleres hasta el 5 de noviembre de 1953, no estarán sujetos al requisito de titulación y gozaran de todos los derechos y beneficios establecidos en la ley
                                                                        2. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
                                                                          1. Primera
                                                                            1. Los talleres artesanales que no estuvieren registrados en la Junta Nacional de Defensa del Artesano, deberán hacerlo dentro de los 180 días posteriores a la promulgación de esta Ley
                                                                            2. Segunda
                                                                              1. La Junta Monetaria expedirá la regulación señalada en el literal d) del articulo 17 de la Ley de Defensa del Artesano
                                                                              2. Tercera
                                                                                1. El Presidente de la República, en el plazo constitucional respectivo, dictará el Reglamento General de esta Ley
                                                                              Mostrar resumen completo Ocultar resumen completo

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