M3.3 Ley general de profesiona

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Emmanuel Lopez
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Resumen del Recurso

M3.3 Ley general de profesiona
  1. ARTICULO 1.- Esta Ley es reglamentaria del Artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al ejercicio profesional en el Estado de Baja California; sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general.
    1. ARTICULO 2.- La presente Ley tiene por objeto: I.- Determinar cuales son las profesiones que necesitan título para su ejercicio; II.- Establecer las autoridades competentes en materia de profesiones y los organismos auxiliares que intervienen en cumplimiento de la Ley; III.- Normar el registro de las asociaciones de profesionistas, así como su intervención en las actividades previstas en la Ley; IV.- Fijar las condiciones y requisitos para la prestación del servicio social profesional; V.- Determinar los derechos y obligaciones de los profesionistas, y, VI.- Establecer las infracciones y sanciones por incumplimiento a los preceptos establecidos en esta Ley y su Reglamento.
      1. ARTICULO 10.- Todas las profesiones que requieren Título profesional para su ejercicio en el Estado de Baja California, deberán sujetarse a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
        1. ARTICULO 11.- Las profesiones que necesitan Título para su ejercicio en el Estado de Baja California y en sus diversas ramas y especialidades son las siguientes: I.- Antropología; II.- Arquitectura; III.- Biólogo; IV.- Cirujano Dentista; V.- Contador Público; VI.- Físico; VII.- Geología; VIII.- Ingeniero Agrónomo; IX.- Ingeniero Agrónomo Zootecnista; X.- Ingeniería en Bioquímica; licenciado en ciencias de la educacón.
          1. ARTICULO 12.- Las instituciones de educación superior establecidas en el Estado, están obligadas a inscribirse ante el Departamento, el cual expedirá constancia respectiva en los términos que establezca el Reglamento.
            1. ARTICULO 13.- Las instituciones de educación superior deberán proporcionar al Departamento, la siguiente información: I.- Los planes, programas y cursos que impartan; II.- Relación de personas que hayan concluido los estudios profesionales en los niveles de educación superior; y, III.- Relación de personas a quienes se les haya expedido Título Profesional; y, IV.- La relación de grados por área y nivel académico de las diferentes profesiones.
              1. ARTICULO 17.- Para ejercer una profesión, se requiere: I.- Poseer Título profesional legalmente expedido; II.- Estar inscrito en el Registro Estatal de Profesiones y contar con un registro profesional estatal;
                1. ARTICULO 19.- Los pasantes para ejercer en el Estado, requieren de autorización provisional expedida por el Departamento por un período de un año, la cual podrá ser prorrogada por uno más. El Departamento, previo la expedición de la autorización provisional, deberá cerciorarse que el pasante está bajo el consejo y dirección de un profesionista debidamente registrado ante éste. Para otorgar autorización provisional a los pasantes para ejercer una profesión se requiere satisfacer los siguientes requisitos:
                  1. I.- Haber concluido los planes y programas relativos a la Licenciatura, Especialidad, Maestría, o Doctorado; II.- Constancia de buena conducta expedida por la institución de educación superior de donde egresó; III.- No tener más de un año de terminados los estudios de su carrera profesional; IV.- Tener un promedio de calificaciones no inferior a ocho.
                  2. ARTICULO 21.- Queda estrictamente prohibido:
                    1. I.- A los profesionistas autorizados, respaldar o revalidar con su firma, escritos, gestiones o servicios relacionados con algún acto profesional, por persona que no cuente con autorización del Departamento; II.- A los profesionistas responsables del funcionamiento de hospitales, clínicas, boticas, farmacias, laboratorios y en cualquier otro establecimiento público o privado, el permitir la prestación de servicios profesionales en materia de salud a personas sin autorización expedida por el Departamento;
                    2. ARTICULO 22.- Son derechos del profesionista:
                      1. I.- Percibir la justa remuneración Por sus servicios profesionales de común acuerdo con el cliente: II.- Ser parte de las asociaciones de profesionistas en los términos de esta Ley; III.- Los demás que se encuentren previstos en la presente Ley y su Reglamento.
                      2. ARTICULO 23.- Son obligaciones del profesionista:
                        1. I.- Observar legalidad, honestidad y ética en la prestación de los servicios profesionales, II.- Aplicar sus conocimientos profesionales al servicio del cliente o empleador; III.- Guardar el secreto profesional respecto a la información de que disponga, salvo los informes que deban rendirse ante las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones legales aplicables; IV.- Señalar en su publicidad o papelería particular, su nombre completo, profesión que ejerce y cualquier otro estudio de nivel educativo superior en su caso, y número de registro de su Registro Profesional Estatal o autorización respectiva; V.- Cumplir con diligencia la prestación del servicio social conforme a los lineamientos de esta Ley y su Reglamento; VI.- Exhibir su Título profesional, constancia o certificado que acrediten estudios de nivel educativo superior, en lugar visible del establecimiento en que habitualmente ejerce la profesión; VII.- Informar al Departamento, el domicilio del e
                          1. VIII.- Dar aviso al Departamento dentro de los treinta días hábiles siguientes del cambio de domicilio del establecimiento donde ejercia su profesión; IX.- Cumplir con la prestación de los servicios profesionales en los términos convenidos con el cliente; y, X.- Las demás que se desprendan de esta Ley y su Reglamento.
                        2. ARTICULO 24.- El Departamento promoverá la prestación del servicio social profesional en el Estado, y contará para ello con el apoyo de las demás dependencias y entidades del Gobierno del Estado, así como del Gobierno Federal y de los municipios.
                          1. ARTICULO 25.- El servicio social profesional se prestará en comunidades de escasos recursos, en instituciones públicas o privadas, o en Asociación de Profesionistas, a través de asesorías, consultas, aportación de datos, ejecución de actos propios de su profesión.
                            1. ARTICULO 26.- Las Asociaciones de Profesionistas y sus afiliados, así como aquellos profesionistas independientes que hayan prestado servicio social profesional en atención a los acuerdos o convenios celebrados con alguna dependencia o entidad de gobierno, recibirán de éstas una constancia de reconocimiento.
                              1. ARTICULO 27.- El servicio social de los estudiantes, quedará al cuidado y responsabilidad de las instituciones de Educación Superior, conforme a sus planes de estudio.
                                1. ARTICULO 28.- Todos los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta Ley, deberán prestar su servicio social.
                                  1. ARTICULO 30.- Durante el mes de enero de cada año, las asociaciones de profesionistas deberán proporcionar al Departamento:
                                    1. I.- Lista de los afiliados que hayan consentido en prestar su servicio social profesional; II.- Lista de los afiliados que en el año inmediato anterior prestaron servicio social profesional; y, III.- El programa anual para el ejercicio del servicio social profesional, especificando las acciones profesionales que se pretenden ejecutar.
                                    2. ARTICULO 32.- Los profesionistas de una misma rama podrán organizarse y constituírse en el Estado, para el ejercicio de sus derechos y defensa de sus intereses de carácter profesional, en los términos de la presente Ley y su Reglamento.
                                      1. ARTICULO 34.- Las asociaciones de profesionistas para obtener su registro ante el Departamento, deberán cumplir con lo siguiente:
                                        1. I.- Estar constituida como Asociación Civil, en los términos del Código Civil para el Estado de Baja California; II.- Solicitud por escrito dirigida al Departamento; III.- Contar con un mínimo de 30 asociados debidamente registrados como profesionistas ante el Departamento; IV.- Testimonio de la escritura pública de protocolización del acta constitutiva y de sus Estatutos y copia simple de ambos documentos; y, V.- Relación de sus asociados indicando su domicilio. VI.- Presentar ante el Departamento un Código de ética que lo regule.
                                        2. ARTICULO 39.- Las asociaciones de profesionistas elaborarán sus propios lineamientos de ética profesional, que orientarán la conducta de los profesionistas en sus relaciones con la sociedad, las instituciones, sus asociados, sus clientes, superiores, subordinados y colegas. Estos lineamientos regularán su desempeño profesional, ajustándolo a los más elevados valores humanos, científicos y morales, y constituirán un compromiso social de los profesionistas con la sociedad.
                                          1. ARTICULO 56.- Se impondrá multa:
                                            1. I.- A quien ejerza una profesión sin poseer título legalmente expedido, ni cuente con el Registro correspondiente; II.- A quien se le haya expedido el Título profesional y que dentro del término de dos años esté ejerciendo su profesión y no cuente con su registro profesional estatal; III.- A quien no señale en su publicidad o papelería particular, su nombre completo, profesión que ejerce y cualquier otro estudio de nivel educativo superior en su caso, y número de su Registro Profesional Estatal o autorización respectiva; IV.- A quien no exhiba el Título, constancia o certificado que acredite sus estudios de nivel educativo; en lugar visible del establecimiento en que actualmente ejerce su profesión; V.- A quien no informe al Departamento, del domicilio del establecimiento en que habitualmente ejerce su profesión; VI.- A quien no de aviso al Departamento dentro del término de treinta días hábiles siguientes, del cambio de domicilio del establecimiento donde ejerza su profesió
                                              1. VII.- A quien no cumpla con la prestación de los servicios profesionales en los términos convenidos con el cliente; VIII.- A la asociación de profesionistas que no presente al Departamento dentro del primer bimestre de cada año, la relación de los profesionistas activos, o que no de aviso del cambio de los titulares de los órganos directivos o de su domicilio, en los términos de la presente Ley; IX.- A las asociaciones de profesionistas que no proporcionen al Departamento durante el mes de enero de cada año su proyecto anual de trabajo, así como un programa para el ejercicio del servicio social; X.- A la asociación de profesionistas cuando no deposite ante el Departamento un ejemplar de sus estatutos o reglamentos; XII.- Al profesionista, pasante o asociación de profesionistas que no permita el acceso a quienes realicen las visitas de inspección; y, XIII.- A la asociación de profesionistas que no dé aviso al Departamento de las bajas de sus asociados.
                                              2. ARTÍCULO 68.- Los Consejos de Certificación tendrán por objeto hacer constar que un profesionista debidamente registrado cuenta con los conocimientos, habilidades o destrezas propias de su profesión.
                                                1. ARTÍCULO 69.- Los Consejos de Certificación podrán expedir para dicho efecto, una constancia de certificación al profesionista que apruebe satisfactoriamente el procedimiento respectivo. Cada Consejo establecerá en sus estatutos los métodos, técnicas y criterios de evaluación aplicables a su propia certificación.
                                                  1. ARTÍCULO 70.- La certificación tendrá el carácter de voluntaria, y su vigencia la determinará cada Consejo, pero en ningún caso será menor de un año, ni mayor de cinco.
                                                    1. ARTÍCULO 71.- El reglamento establecerá las bases generales de organización y funcionamiento de los Consejos de Certificación, quienes deberán de considerarlas al momento de elaborar sus estatutos, así como los derechos y obligaciones de los profesionistas certificados
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