elaboración de un mapa mental sobre las características y desarrollo de las etapas de investigación penal, apoyado en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 212. Deber de investigación penal Cuando el
Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un
hecho que la ley señale como delito, dirigirá la investigación
penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su
curso, salvo en los casos autorizados en la misma.
Artículo 213. Objeto de la investigación La investigación tiene
por objeto que el Ministerio Público reúna indicios para el
esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba
para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra
el imputado y la reparación del daño.
Artículo 214. Principios que rigen a las autoridades de la
investigación Las autoridades encargadas de desarrollar la
investigación de los delitos se regirán por los principios de
legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez,
lealtad y respeto a los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los Tratados.
Artículo 215. Obligación de suministrar información Toda persona o
servidor público está obligado a proporcionar oportunamente la
información que requieran el Ministerio Público y la Policía en el
ejercicio de sus funciones de investigación de un hecho delictivo
concreto.
Artículo 216. Proposición de actos de investigación Durante la
investigación, tanto el imputado cuando haya comparecido o haya
sido entrevistado, como su Defensor, así como la víctima u ofendido,
podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de
investigación que consideraren pertinentes y útiles para el
esclarecimiento de los hechos.
Artículo 217. Registro de los actos de investigación El Ministerio
Público y la Policía deberán dejar registro de todas las actuaciones
que se realicen durante la investigación de los delitos, utilizando al
efecto cualquier medio que permita garantizar que la información
recabada sea completa, íntegra y exacta, así como el acceso a la
misma por parte de los sujetos que de acuerdo con la ley tuvieren
derecho a exigirlo.
Artículo 218. Reserva de los actos de investigación Los registros de la
investigación, así como todos los documentos, independientemente
de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e
imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente
reservados, por lo que únicamente las partes, podrán tener acceso a
los mismos, con las limitaciones establecidas en este Código y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 219. Acceso a los registros y la audiencia inicial Una vez
convocados a la audiencia inicial, el imputado y su Defensor
tienen derecho a consultar los registros de la investigación y a
obtener copia, con la oportunidad debida para preparar la
defensa. En caso que el Ministerio Público se niegue a permitir el
acceso a los registros o a la obtención de las copias, podrán
acudir ante el Juez de control para que resuelva lo conducente.
Artículo 220. Excepciones para el acceso a la información El Ministerio
Público podrá solicitar excepcionalmente al Juez de control que
determinada información se mantenga bajo reserva aún después de la
vinculación a proceso, cuando sea necesario para evitar la
destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación,
amenaza o influencia a los testigos del hecho,
para asegurar el éxito de la investigación, o para garantizar la
protección de personas o bienes jurídicos.