ARTICULO 1o. Principios. La
educación en Guatemala se
fundamenta en los
siguientes principios:1. Es un
derecho inherente a la
persona
Nota:
1. Es un derecho inherente a la persona humana y una obligación del estado.
2. En el respeto o la dignidad de la persona humana y el cumplimiento efectivo de los Derechos
Humanos.
3. Tiene al educando como centro y sujeto del proceso educativo.
4. Está orientada al desarrollo y perfeccionamiento integral del ser humano a través de un proceso
permanente, gradual y progresivo.
5. En ser un instrumento que coadyuve a la conformación de una sociedad justa y democrática.
6. Se define y se realiza en un entorno multilingüe, multiétnico y pluricultural en función de las
comunidades que la conforman.
7. Es un proceso científico, humanístico, crítico, dinámico, participativo y transformador.
Capítulo II. Fines
ARTICULO 2o. Fines. Los Fines de
la Educación en Guatemala son los
siguientes: 1. Proporcionar una
educación basada en principios
humanos, científicos, técnicos,
culturales y espirituales que
formen integralmente al
educando, lo preparen para el
trabajo, la convivencia social y le
permitan el acceso a otros niveles
de vida.
Nota:
ARTICULO 2o. Fines. Los Fines de la Educación en Guatemala son los siguientes:
1. Proporcionar una educación basada en principios humanos, científicos, técnicos, culturales y
espirituales que formen integralmente al educando, lo preparen para el trabajo, la convivencia
social y le permitan el acceso a otros niveles de vida.
2. Cultivar y fomentar las cualidades físicas, intelectuales, morales, espirituales y cívicas de la
población, basadas en su proceso histórico y en los valores de respeto a la naturaleza y a la
persona humana.
3. Fortalecer en el educando, la importancia de la familia como núcleo básico social y como primera
y permanente instancia educadora.
4. Formar ciudadanos con conciencia crítica de la realidad guatemalteca en función de su proceso
histórico para que asumiéndola participen activa y responsablemente en la búsqueda de
soluciones económicas, sociales, políticas, humanas y justas.
5. Impulsar en el educando el conocimiento de la ciencia y la tecnología moderna como medio para
preservar su entorno ecológico o modificarlo planificadamente en favor del hombre y la sociedad.
6. Promover la enseñanza sistemática de la Constitución Política de la República, el fortalecimiento
de la defensa y respeto a los Derechos Humanos y a la Declaración de los Derechos del Niño.
7. Capacitar e inducir al educando para que contribuya al fortalecimiento de la auténtica democracia
y la independencia económica, política y cultural de Guatemala dentro de la comunidad
internacional.
8. Fomentar en el educando un completo sentido de la organización, responsabilidad, orden y
cooperación, desarrollando su capacidad para superar sus intereses individuales en concordancia
con el interés social.
9. Desarrollar una actitud crítica e investigativa en el educando para que pueda enfrentar con
eficiencia los cambios que la sociedad le presenta.
10.Desarrollar en el educando aptitudes y actitudes favorables para actividades de carácter físico,
deportivo y estético.
11.Promover en el educando actitudes responsables y comprometidas con la defensa y desarrollo del
patrimonio histórico, económico, social, étnico y cultural de la Nación.
12.Promover la coeducación en todos los niveles educativos, y
13.Promover y fomentar la educación sistemática del adulto.
TITULO II. Sistema
Educativo Nacional
CAPITULO I Definición,
Características, Estructura,
Integración Y Función del Sistema
ARTICULO 3o. Definición. El
sistema Educativo Nacional es el
conjunto ordenado e
interrelacionado de elementos,
procesos y sujetos a través de los
cuales se desarrolla la acción
educativa, de acuerdo con las
características, necesidades e
intereses de la realidad histórica,
económica y cultural
guatemalteca.
ARTICULO 4o. Características.
Deberá ser un sistema participativo,
regionalizado, descentralizado y
desconcentrado.
ARTICULO 5o.
Estructura. El
Sistema
Educativo
Nacional se
integra con los
componentes
siguientes:
Nota:
1. El
Ministerio de
Educación.
2. La
Comunidad
Educativa.
3. Los
Centros Educativos.
ARTICU0LO 6o. Integración. El Sistema
Educativo Nacional se conforma con dos
subsistemas:
Nota:
a. Subsistema de Educación Escolar.
b. Subsistema de Educación Extraescolar o Paralela.
ARTICULO 7o. Función
Fundamental.
Nota:
La Función
Fundamental del sistema Educativo es investigar,
planificar, organizar, dirigir, ejecutar y evaluar el proceso
educativo a nivel nacional en sus diferentes modalidades.
CAPITULO II. Ministerio de Educación
ARTICULO 8o.
Definición.
Nota:
El Ministerio de Educación es la Institución del Estado responsable de
coordinar y ejecutar las políticas educativas, determinadas por el Sistema Educativo del país.
ARTICULO 9o. Estructura.
Nota:
El Ministerio de Educación para hacer efectivas sus funciones, se estructura
en cuatro niveles: a. Nivel de Dirección Superior.
1. Despacho Ministerial
2. Despachos Viceministeriales
3. Viceministro Técnico Pedagógico
4. Viceministro Administrativo
5. Consejo Nacional de Educación.
b. Nivel de Alta Coordinación y Ejecución.
1. Direcciones Generales
2. Direcciones Regionales.
c. Nivel de Asesoría y Planeamiento.
1. Dependencias Específicas de Asesoría, Planificación, Ciencia y Tecnología.
d. Nivel de Apoyo.
1. Dependencias Operativas de Apoyo Logístico.
ARTICULO 10o. Despacho Ministerial. El Despacho
Ministerial esta a cargo de un Ministro, quien es la
máxima autoridad del ramo. Acorde a las funciones
establecidas en el Artículo 194 de la Constitución de la
República de Guatemala, es responsable en
coordinación con el Consejo Nacional de Educación, de
establecer las políticas educativas del país y de
garantizar la operatividad de la misma y de sistema
educativo en todos los niveles e instancia que lo
conforman. ARTICULO 11o. Despachos
Viceministeriales. Los despachos veceministeriales se
integran con un Viceministro Técnico que tiene a su
cargo la Dirección Técnica pedagógica de la Educación
Nacional y un Viceministro Administrativo, que tiene a
su cargo la Dirección Administrativa del Ministerio de
Educación y sus dependencias. ARTICULO 12o. Consejo
Nacional de Educación. Es un órgano multisectorial
educativo encargado de conocer, analizar y aprobar
conjuntamente con el Despacho Ministerial, las
principales políticas, estrategias y a
CAPITULO III
Comunidades
Educativas
Nota:
ARTICULO 17o. Definición. Es la unidad que interrelacionando los diferentes elementos participantes del
proceso enseñanza-aprendizaje coadyuva a la consecución de los principios y fines de la educación,
conservando cada elemento su autonomía.
ARTICULO 18o. Integración. La Comunidad Educativa se integra por educandos, padres de familia,
educadores y las organizaciones que persiguen fines eminentemente educativos.
CAPITULO IV Centros
Educativos
Nota:
ARTICULO 19o. Definición. Los centros educativos son establecimientos de carácter público, privado o
por cooperativas a través de los cuales se ejecutan los procesos de educación escolar.
ARTICULO 20o. Integración. Los centros educativos públicos, privados o por cooperativas están
integrados por:
• Educandos
• Padres de Familia
• Educadores
• Personal Técnico, Administrativo y de Servicio.
CAPITULO V Centros
Educativos Públicos
Nota:
ARTICULO 21o. Definición. Los centros educativos públicos, son establecimientos que administra y
financia el Estado para ofrecer sin discriminación, el servicio educacional a los habitantes del país, de
acuerdo a las edades correspondientes de cada nivel y tipo de escuela, normados por el reglamento
específico.
ARTICULO 22o. Funcionamiento. Los centros educativos públicos funcionan de acuerdo con el ciclo y
calendario escolar y jornadas establecidas a efecto de proporcionar a los educandos una educación
integral que responda a los fines de la presente ley, su reglamento y a las demandas sociales y
características regionales del país.
CAPITULO VI. Centros
Educativos Privados
Nota:
ARTICULO 23o. Definición. Los centros educativos privados, son establecimientos a cargo de la iniciativa
privada que ofrecen servicios educativos, de conformidad con los reglamentos y disposiciones aprobadas
por el Ministerio de Educación, quien a la vez tiene la responsabilidad de velar por su correcta aplicación y
cumplimiento.
ARTICULO 24o. Funcionamiento.
1. Los centros educativos privados funcionan de conformidad con el artículo 73 de la Constitución
Política de la República de Guatemala, previa autorización del Ministerio de Educación, cuando
llenen los requisitos establecidos en el reglamento específico.
2. Cuando los centros educativos tengan planes y programas diferentes a los centros oficiales, serán
autorizados a funcionar siempre y cuando sea aprobado el proyecto específico de funcionamiento
por el Ministerio de Educación y se garanticen adecuados niveles académicos y que los mismos
no contravengan los principios y fines de la presente ley.
3. Para normar el funcionamiento de los centros educativos privados, el Ministerio de Educación
elaborará el Reglamento respectivo.
CAPITULO VII. Centros
Educativos por Cooperativa
Nota:
ARTICULO 25o. Definición. Los centros educativos por cooperativa, son establecimientos educativos no
lucrativos, en jurisdicción departamental y municipal, que responden a la demanda educacional en los
diferentes niveles del subsistema de educación escolar.
ARTICULO 26o. Funcionamiento. Los centros educativos por cooperativa funcionan para prestar servicios
educativos por medio del financiamiento aportado por la municipalidad, los padres de familia y el Ministerio
de Educación.
ARTICULO 27o. Integración. Los centros educativos por cooperativa, para su organización y
funcionamiento, se integran por la municipalidad respectiva, los maestros que deseen participar y padres
de familia organizados.
CAPITULO VIII
Subsistemas de
Educación Escolar
Nota:
ARTICULO 28o. Subsistema de Educación Escolar. Para la realización del proceso educativo en los
establecimiento escolares, está organizado en niveles, ciclos, grados y etapas en educación acelerada
para adultos, con programas estructurados en los currícula establecidos y los que se establezcan, en
forma flexible, gradual y progresiva para hacer efectivos los fines de la educación nacional.
ARTICULO 29o. Niveles del Subsistema de Educación Escolar. El Subsistema de Educación Escolar,
se conforma con los niveles, ciclos, grados y etapas siguientes:
1er. Nivel EDUCACIÓN INICIAL
2do. Nivel EDUCACIÓN PREPRIMARIA
Párvulos 1,2,3.
3er. Nivel EDUCACIÓN PRIMARIA
1ro. Al 6to. Grados
Educación acelerada para adultos de 1ra. A la 4ta. Etapas.
4to. Nivel EDUCACIÓN MEDIA
Ciclo de Educación Básica
Ciclo de Educación Diversificada.
CAPITULO. IX
Subsistema
de Educación
Extraescolar o
Paralela
Nota:
ARTICULO 30o. Definición. El subsistema de Educación Extraescolar o Paralela, es una forma de
realización del proceso educativo, que el Estado y las instituciones proporcionan a la población que ha
estado excluida o no ha tenido acceso a la educación escolar y a las que habiéndola tenido desean
ampliarlas.
ARTICULO 31o. Características. La Educación Extraescolar o Paralela, tiene las características
siguientes:
1. Es una modalidad de entrega educacional enmarcada en principios didáctico-pedagógicos.
2. No está sujeta a un orden rígido de grados, edades ni a un sistema inflexible de conocimientos.
3. Capacita al educando en el desarrollo de habilidades sociales, culturales y académicos.
ARTICULO 32o. Modalidades Desescolarizadas. El Ministerio de Educación promoverá la organización y
funcionamiento de servicios que ofrezcan modalidades de alternancia, de enseñanza libre y educación a
distancia. Su funcionamiento se normará en el reglamento de esta ley.
TITULO III Garantías Personales de
Educación Derechos y Obligaciones
CAPITULO I Obligaciones ARTICULO
33o. Obligaciones del Estado. Son
obligaciones del Estado las
siguientes:
Nota:
TITULO III
Garantías Personales de Educación Derechos y Obligaciones
CAPITULO I
Obligaciones
ARTICULO 33o. Obligaciones del Estado. Son obligaciones del Estado las siguientes:
1. Garantizar la libertad de enseñanza y criterio docente.
2. Propiciar una educación gratuita y obligatoria dentro de los límites de edad que fija el reglamento
de esta ley.
3. Propiciar y facilitar la educación a los habitantes sin discriminación alguna.
4. Garantizar el desarrollo integral de todo ser humano y el conocimiento de la realidad del país.
5. Otorgar a la educación prioridad en la asignación de recursos del Presupuesto Nacional.
6. Incrementar las fuentes de financiamiento de la educación empleándola con prioridad.
7. Promover la dignificación y superación efectiva del Magisterio Nacional.
8. Promover y garantizar la alfabetización con carácter de urgencia proporcionando y utilizando los
recursos necesarios.
9. Propiciar acciones educativas que favorezcan la conservación y mejoramiento de los sistemas
ecológicos.
10.Otorgar anualmente, a las escuelas normales oficiales, por medio del Ministerio de Educación, un
mínimo de plazas a maestros recién graduados con alto rendimiento, buena conducta y aptitudes
vocacionales en sus estudios, quien los nombrará sin más trámite.
11.Facilitar la libre expresión creadora y estimular la formación científica, artística, deportiva,
recreativa, tecnológica y humanística.
12.Promover e intensificar la educación física y estética en todos sus manifestaciones.
13.Garantizar el funcionamiento de los centros educativos oficiales, privados y pro cooperativa en
beneficio del desarrollo educativo.
14.Dotar el Ministerio de Educación a los estudiantes de los niveles educativos considerados
obligatorios, de los útiles necesarios y de mejores niveles de nutrición.
15.Desarrollar e implementar programas recreativos, deportivos, culturales y artesanales durante el
tiempo libre y de vacaciones.
16.Crear programas de atención de apoyo y de protección a la madre en los períodos pre y postnatal.
17.Atender y dar trámite a las peticiones que individual o colectivamente le hagan los sujetos que
participan en el proceso educativo.
18.Otorgar bolsas de estudio, becas, créditos educativos y otros beneficios que la ley determine.
19.Subvencionar centros educativos privados gratuitos, de acuerdo a los límites regulados en el
reglamento de esta ley.
20.Propiciar la enseñanza-aprendizaje en forma sistemática de la Constitución Política de la
República y de los derechos Humanos.
21.Impulsar las organizaciones y asociaciones gremiales educativas que coadyuven al mejoramiento
y bienestar de sus asociados.
22.Reconocer y acreditar la labor del maestro y personas individuales que se signifiquen por su
contribución al mejoramiento del sistema educativo del país.
23.Promover y apoyar la educación especial, diversificada y extraescolar en todos los niveles y áreas
que lo ameriten.
24.Crear, mantener e incrementar centros de educación con orientación ocupacional, así como
fomentar la formación técnica y profesional de acuerdo a la vocacional de la región.
25.Construir edificios e instalaciones escolares para centros oficiales.
26.Dotar a todos los centros educativos oficiales de la infraestructura, mobiliario escolar y enseres
necesarios para el buen desarrollo del proceso enseñanza-aprendizaje.
CAPITULO II
Derechos
ARTICULO 39o. Derechos de los Educandos. Son derechos de los educandos.
1. El respeto a sus valores culturales y derechos inherentes a su calidad de ser humano.
2. Organizarse en asociaciones estudiantiles sin ser objeto de represalias.
3. Participar en todas las actividades de la comunidad educativa.
4. Recibir y adquirir conocimientos científicos, técnicos y humanísticos a través de una metodología
adecuada.
5. Ser evaluados con objetividad y justicia.
6. Optar a una capacidad técnica alterna a la educación formal.
7. Recibir orientación integral.
8. Optar a becas, bolsas de estudio y otras prestaciones favorables.
9. Participar en actividades deportivas, recreativas, sociales y culturales programadas en su
comunidad educativa.
10.Ser estimulado positivamente en todo momento de su proceso educativo.
11.Tener derecho a la coeducación en todos los niveles.
12.Participar en programas de aprovechamiento educativo, recreativo, deportivo y cultural en tiempo
libre y durante las vacaciones.
13.Ser inscritos en cualquier establecimiento educativo de conformidad a lo establecido en la
Constitución Política de la República de Guatemala y demás ordenamientos legales.
ARTICULO 40o. Derechos de los Padres de Familia. Son derechos de los padres de familia:
1. Optar a la educación que consideren más conveniente para sus hijos.
2. Organizarse como padres de familia.
3. Informarse de los planes, programas y contenidos, por medio de los cuales son educados sus
hijos.
4. Ser informados con periodicidad del avance del proceso educativo de sus hijos.
5. Exigir y velar por una eficiente educación para sus hijos.
ARTICULO 41o. Derechos de los Educadores. Son derechos de los educadores:
1. Ejercer la libertad de enseñanza y criterio docente.
2. Participar en las decisiones relacionadas con el proceso educativo dentro y fuera del
establecimiento.
3. Organizarse libremente en asociaciones de educadores, sindicatos, cooperativas o en forma
conveniente para el pleno ejercicio de sus derechos individuales y colectivos y para el estudio,
mejoramiento y protección de sus intereses económicos y sociales.
4. Mantenerse en el goce y disfrute de los derechos establecidos en el Decreto Legislativo 1485, Ley
de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional, en las Leyes Laborales del país,
Constitución Política de la República de Guatemala y Convenios Internacionales.
5. Optar a cargos dentro del sistema educativo que mejoren sus posición profesional, social y
económica de acuerdo a sus méritos.
6. Participar en actividades de recreación, culturales, sociales y deportivas.
7. Gozar de beneficios económicos y sociales, implementados por el Estado.
8. Optar a becas para su superación profesional.
9. Ser estimulados en sus investigaciones científicas y producción literaria.
10.Participar activamente por medio de organizaciones, en el estudio, discusión y aprobación de
planes, programas y proyectos educativos.
11.Participar en la planificación y desarrollo del proceso de alfabetización.
12.Ser implementados de material didáctico.
13.Gozar de inamovilidad en su cargo de acuerdo a lo establecido en la Ley de Catalogación y
Dignificación del Magisterio.
14.Ser ubicado oficialmente en el nivel que le corresponde.
15.Apelar ante las autoridades competentes en caso de inconformidad en su evaluación.
ARTUCULO 42o. Derechos de los Directores y Subdirectores. Son derechos de los directores y
subdirectores:
1. Ejercer su autoridad para adecuar el modelo pedagógico que responda a los intereses de la
comunidad educativa bajo su responsabilidad, en coordinación con el Personal Docente.
2. Ejercer la autoridad acorde al cargo que ostenta, para dirigir el centro educativo.
TITULO IV Modalidades de la Educación
CAPITULO I Educación Inicial
Nota:
ARTICULO 43o. Definición. Se considera Educación Inicial, la que comienza desde la concepción del
niño, hasta los cuatro años de edad; procurando su desarrollo integral y apoyando a la familia para su
plena formación.
ARTICULO 44o. Finalidades. Son finalidades de la Educación Inicial:
1. Garantizar el desarrollo pleno de todo ser humano desde su concepción, su existencia y derecho a
vivir en condiciones familiares y ambientales propicias, ante la responsabilidad del Estado.
2. Procurar el desarrollo psicobiosocial del niño mediante programas de atención a la madre en los
períodos pre y postnatal, de apoyo y protección a la familia.
CAPITULO III
Educación Especial
ARTICULO 47o. Definición. La Educación Especial, constituye el proceso educativo que comprende la
aplicación de programas adicionales o complementarios, a personas que presentes deficiencias en el
desarrollo del leguaje, intelectual, físico y sensorial y/o que den evidencia de capacidad superior a la
normal.
ARTICULO 48o. Finalidades. Son finalidades de la Educación Especial:
1. Propiciar el desarrollo integral de las personas con necesidades educativas especiales.
2. Promover la integración y normalización de las personas discapacitadas.
ARTICULO 49o. El Ministerio de Educación creará, promoverá y apoyará programas, proyectos y centros
educativos tendientes a prevenir, atender e integrar los casos especiales. El Estado asignará y otorgará el
financiamiento para el funcionamiento de la dependencia del Ministerio de Educación encargada de la
Educación Especial.
ARTICULO 50 o. Educación Especial Pública y Privada. La educación Especial que se imparte en
centros públicos y privados, estará sujeta a la autorización, supervisión y evaluación del Ministerio de
Educación, a través de la dependencia responsable.
ARTICULO 51o. Orientación y Capacitación Ocupacional Especial. El Ministerio de Educación,
promoverá y apoyará la creación de centros y programas de orientación y capacitación ocupacional para
discapacitados, a fin de propiciar su independencia personal e integración al medio trabajo.
CAPITULO IV
Educación Estética
ARTICULO 52o. Definición. La Educación Estética es el proceso de formación y estímulo de la vocación
estética del individuo, que en interacción con los restantes aspectos educativos, se integra para conseguir
de esta forma un resultado armónico y pleno de la personalidad.
ARTICULO 53o. Finalidades. Son finalidades de la Educación Estética:
1. Desarrollar la capacidad expresiva de los educandos.
2. Desarrollar la capacidad creadora, como elemento integrado del proceso educativo.
3. Desarrollar la sensibilidad social del educando, como base del sentimiento de identidad,
individualidad y colectividad.
CAPITULO V
Educación a Distancia
ARTICULO 54o.Definición. La Educación a distancia es la que proporciona la entrega educativa a la
persona, distante del centro de estudio, mediante la utilización de diversos sistemas registrados,
aprobados, coordinados y supervisados por la dependencia específica.
ARTICULO 55o. Finalidades. Son finalidades de la Educación a Distancia:
a. Brindar oportunidades de estudio en los distintos niveles educativos y de formación, capacitación y
profesionalización de recursos humanos en áreas específicas de trabajo.
b. Facilitar los medios de enseñanza para la educación.
CAPITULO VI
Educación Bilingüe
ARTICULO 56o. Definición. La Educación Bilingüe responde a las características, necesidades e
intereses del país, en lugares conformados por diversos grupos étnicos y lingüísticos y se lleva a cabo a
través de programas en los subsistemas de educación escolar
Y educación extraescolar o paralela.
ARTICULO 57o. Finalidades de la Educación Bilingüe. La Educación Bilingüe se realiza para afirmar y
fortalecer la identidad y los valores culturales de las comunidades lingüísticas.
ARTICULO 58o.Preeminencia. La educación en las lenguas vernáculas de las zonas de población
indígena, será preeminente en cualesquiera de los niveles y áreas de estudio.
CAPITULO VII
Educación Física
ARTICULO 59o.Definición. Se define a la Educación física como una parte fundamental la educación del
ser humano que tiende a formarle integralmente, en mente, cuerpo y espíritu, a través de actividades
físicas racionalmente planificadas, científicamente concebidas y dosificadas para ser aplicadas
progresivamente en todos los ciclos de la vida del hombre, cuya extensión comienza con la educación
inicial y termina con la educación del anciano.
ARTICULO 60o. Finalidades. Son finalidades de la Educación Física:
1. Preservar y mejorar la salud.
2. Adquirir y mantener la aptitud física y deportiva
3. Promover la sana ocupación del tiempo libre.
4. Contribuir al desarrollo de los valores morales y al completo bienestar físico, intelectual y social del
ser humano. Para tal efecto dispondrá de procesos y medios de planificación, investigación,
programación y evaluación propias y específica.
ARTICULO 61o. Derechos Fundamentales. El Estado reconoce la práctica de la Educación Física como
un Derecho Fundamental para todos, y como obligatoria su aplicación en todos los niveles, ciclos y grados
del Sistema Educativo Nacional, tanto en sus ámbitos de Educación Formal y Extraescolar o Paralela. Su
diseño curricular se adecuará al tipo de organización de cada nivel, modalidad y región.
CAPITULO VIII
Educación Acelerada para Adultos
ARTICULO 62o. Definición. La Educación Acelerada para Adultos, es el tipo de educación que ofrece la
oportunidad de iniciar o complementar la educación primaria, a las personas que no la cursaron o no la
concluyeron a través de planificación, programación y evaluación específica.
ARTICULO 63o. Finalidades. Son finalidades de la Educación Acelerada para Adultos:
1. Contribuir a la formación integral de los educandos.
2. Descubrir y fomentar sus cualidades físicas, morales, intelectuales y espirituales.
3. Ser un instrumento de cambio para la formación de una cultura nacional, liberadora, auténtica y
con clara conciencia social.
CAPITULO IX
Educación por Madurez
ARTICULO 64o. Definición. La Educación por Madurez es aquella que permite complementar la
educación de las personas que por razones socioeconómicas no cursaron el nivel medio, integrándolas al
proceso económico, social, político y cultural del país.
ARTICULO 65o. Finalidades. Son finalidades de la Educación por Madurez:
1. Permitir al educando, desarrollar su personalidad en forma integral.
2. Organizar el conocimiento adquirido por el educando para interpretar críticamente la realidad.
3. Complementar y ampliar la formación adquirida por el educando.
4. Involucrar socialmente en forma participativa, consciente y deliberante al educando.
TITULO V Calidad de la Educación
Nota:
CAPITULO UNICO
ARTICULO 66o. Calidad de la Educación. Es responsabilidad del Ministerio de Educación garantizar la
calidad de educación que se imparte en todos los centros educativos del país, tanto públicos, privados y
por cooperativas. La calidad de la educación radica en que la misma es científica, crítica, participativa,
democrática y dinámica. Para ello será necesario viabilizar y regular el desarrollo de procesos esenciales
tales como la planificación, la evaluación, el seguimiento y supervisión de los programas educativos.
ARTICULO 67o. Investigación Pedagógica y Capacitación. El Ministerio de Educación tendrá a su cargo
la ejecución de las políticas de investigación pedagógica, desarrollo curricular y capacitación de su
personal, en coordinación con el consejo Nacional de Educación, de conformidad con el Reglamento de
esta Ley.
TITULO VI Planeamiento y Evaluación CAPITULO UNICO
Nota:
ARTICULO 68o. Planeamiento. El Ministerio de Educación tiene a su cargo, dentro del marco de las
políticas del Sistema Educativo Nacional, la elaboración de los planes de desarrollo educativo en
coordinación con el Consejo Nacional de Educación. Dichos planes deberán ser difundidos y evaluados
periódicamente, de acuerdo a las necesidades de su ejecución.
ARTICULO 69o. Evaluación. La evaluación es un proceso inherente a la acción educativa y debe
realizarse en forma sistemática y permanente, a fin de determinar los logros cualitativos y cuantitativos de
la educación en función de sus fines y principios.
ARTICULO 70o. Evaluación del Sistema. La Evaluación del Sistema Educativo Nacional deberá
efectuarse permanentemente de conformidad con el reglamento de esta ley.
ARTICULO 71o. Evaluación Escolar. La evaluación del rendimiento escolar, debe realizarse solamente
en períodos y sistemas con carácter obligatorio y permanente en base a las necesidades socioeducativas
del país. Estará regulada por la reglamentación respectiva.
TITULO VII Supervisión Educativa CAPITULO UNICO
Nota:
ARTICULO 72o. Definición. La Supervisión Educativa es una función técnico-administrativa que realiza
acciones de asesoría, de orientación, seguimiento, coordinación y evaluación del proceso enseñanza-
aprendizaje en el Sistema Educativo Nacional.
ARTICULO 73o. Finalidades. Son finalidades de la Supervisión Educativa:
1. Mejorar la calidad educativa.
2. Promover actitudes de compromiso con el desarrollo de una educación científica y democrática al
servicio de la comunidad educativa.
ARTICULO 74o. Objetivos. Son objetivos de la Supervisión Educativa:
1. Promover la eficiencia y funcionalidad de los bienes y servicios que ofrece el Ministerio de
Educación.
2. Propiciar una acción supervisora integradora y coadyuvante del proceso docente y congruente con
la dignificación del educador.
3. Promover una eficiente y cordial relación entre los miembros de la comunidad educativa.
TITULO VIII Validez de Estudios, Títulos y Diplomas
Nota:
ARTICULO 75o. Validez de los Estudios. La validez de los estudios realizados en los centros educativos
del sistema, se acredita por medio de los certificados que cada establecimiento extienda y que avala la
autoridad correspondiente del Ministerio de Educación, después de haberse cumplido con los planes y
programas de estudios autorizados.
ARTICULO 76o. Equiparación de Estudios. Son equiparables los estudios realizados en la Educación
escolar y Extraescolar o Paralela. Las direcciones respectivas normarán dicha equiparación. Los estudios
realizados en el extranjero, correspondientes a los niveles primario y medio, serán válidos previo requisito
de legalización determinado por un reglamento específico.
ARTICULO 77o. Diplomas y Títulos. El Ministerio de Educación por conducto de las Direcciones
Regionales, extenderá los diplomas y títulos que acrediten la validez de los estudios realizados en los
niveles y modalidades de su competencia.
TITULO IX Programas de Apoyo
CAPITULO UNICO
Nota:
ARTICULO 78o. Programas de Apoyo. El Ministerio de Educación creará y promoverá programas de
apoyo para mejorar la salud, nutrición y recreación de los educandos de todos los niveles obligatorios.
ARTICULO 79o. Utiles Escolares. El Ministerio de Educación proveerá de útiles escolares, de manera
gratuita y al inicio del ciclo escolar, a todos los educandos de los niveles educativos obligatorios.
ARTICULO 80o. Importación de Utiles. Toda importación de útiles escolares que efectúe el Ministerio de
Educación, queda exonerada de todo tipo de impuestos.
ARTICULO 81o. Textos Básicos. El Ministerio de Educación producirá, distribuirá y evaluara textos
básicos para la Educación Preprimaria, Primaria y Media. Asimismo impulsará la producción de materia de
apoyo a la enseñanza.
ARTICULO 82o. Textos de Autores Nacionales. El Ministerio de Educación, estimulará, incentivará y
financiará la producción de obras educativas de autores nacionales, contribuyendo a su edición y
divulgación.
ARTICULO 83o. Autorización de Textos. Los textos manuales de enseñanza publicados por personas o
entidades particulares e instituciones internacionales deberán ser autorizados por el Ministerio de
Educación, para su aplicación en el sistema educativo y en todo caso, que no contravengan los fines,
principios y el contenido de la presente ley.
ARTICULO 84o. Texto Único. El Estado no autorizará la implementación de texto único a nivel nacional.
TITULO X Becas
Nota:
CAPITULO UNICO
ARTICULO 85o. Becas. Se otorgarán becas para realizar estudios en cualesquiera de los niveles
educativos a aquellos educandos guatemaltecos que por vocación, rendimiento escolar, aptitudes y/o por
no contar con los medios económicos para sostener sus estudios, se hagan acreedores de las mismas.
ARTICULO 86o. El Ministerio de Educación otorgará o respaldará becas para realizar estudios de
especialización en el país o en el extranjero a trabajadores de la educación debidamente calificados.
Las personas que gocen de becas en el exterior están obligadas a servir en instituciones públicas por un
lapso equivalente al doble de tiempo que goce la beca, retribuyendo su función acorde con la capacitación
obtenida.
ARTIVULO 87o. Los estudios realizados en el extranjero tendrán validez en el territorio nacional, siempre
que el interesado compruebe ante el Ministerio del ramo, conforme documentación legalizada, que dichos
estudios equivalen a los que sigan en Guatemala.
ARTICULO 88o. El Ministerio de Educación queda obligado a garantizar la utilización o incorporación de
las personas becadas, en el servicio de instituciones públicas dentro de su área de especialización.
TITULO XI Régimen Económico y Financiero CAPITULO UNICO
Nota:
ARTICULO 89o. Recursos Económicos Financieros. El Régimen Económico Financiero para la
Educación Nacional está constituido con los siguientes recursos:
1. Recursos financieros no menores del 35% de los ingresos ordinarios del presupuesto general del
Estado incluyendo las otras asignaciones constitucionales.
2. Recursos provenientes de donaciones, aportes, subvenciones y cualquier otro tipo de
transferencias corrientes y de capital, que provengan de personas individuales o jurídicas,
nacionales o internacionales. Las transferencia provenientes de personas individuales o jurídicas,
privadas, son deducibles del impuesto sobre la Renta.
3. Fondos privativos provenientes de cuentas escolares y actividades de autofinanciamiento que
realizan las comunidades escolares de conformidad con el Acuerdo Gubernativo 399 del 3 de
Octubre de 1968.
4. Los fondos obtenidos por concepto de cuotas de Operación Escuela, deberán destinarse para
financiar reparaciones de los centros educativos. Estos recursos serán administrados en concepto
de fondo privativo, por los Comités de Finanzas de cada escuela.
5. Aportes económicos de las municipalidades destinados para programas de inversión y/o
funcionamiento.
6. Otros que se obtengan de actividades de diverso financiamiento.
TITULO XII Disposiciones Generales CAPITULO UNO
Nota:
ARTICULO 90o. Estructura Descentralizada. La estructura del Ministerio de Educación estará orientada a
una descentralización técnico-administrativa, mediante la organización que se establezca de conformidad
con el artículo 76 de la constitución de la República de Guatemala.
ARTICULO 91o. Medios de Comunicación. El Ministerio de Educación promoverá y controlará ante los
medios de comunicación social, las acciones educativas tendientes a la protección y divulgación de la
expresión artística nacional, arte popular y al folklore, asumiendo la responsabilidad de evitar todo
incentivo a la violencia, a la pornografía y a la deformación del lenguaje, respetando los valores, la moral y
las buenas costumbres.
ARTICULO 92o. Formación Cultural, Moral y Cívica. En todos los centros educativos del país se
desarrollará un programa permanente de actividades de formación cultural, moral y cívica con la
participación de la comunidad educativa, exaltando sus valores.
ARTICULO 93o. Traducción de la Ley y su Reglamento. La presente ley y su reglamente será traducida
y difundida por lo menos en los cuatro idiomas indígenas mayoritarios del país: Quiché, Cackchiquel,
Kekchí y Mam.
ARTICULO 94o. Obligación de Propietarios de Lotificaciones. Los propietarios de lotificaciones en
centros urbanos, suburbanos o rurales, otorgarán en propiedad al Estado, terreno suficiente y adecuado
para la construcción de edificios escolares y áreas recreativas, de acuerdo con el porcentaje que fije el
reglamento respectivo.
ARTICULO 95o. Aplicación de la Ley. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán sin perjuicio de lo
que sobre el particular y en relación a la educación dispongan otras leyes. El Ministerio de Educación, con
los otros ministerios del Estado, y las entidades que tengan programa afines, actuarán para el efecto en
forma coordinada.
ARTICULO 96o. Obligaciones de las Autoridades Municipales. Las autoridades municipales de toda la
República y demás autoridades locales, quedan obligadas a colaborar con el Ministerio de Educación para
el cumplimiento de esta ley y su reglamento.
ARTICULO 97o.Calendario y Horario Escolar. Las Direcciones Regionales de Educación, propondrán el
calendario y horario escolar para los diversos niveles, tomando como base las condiciones geográficas y
económicas-sociales de la región, a fin de que éstos responda a las demandas poblacionales.
ARTICULO 98o. Obligaciones de los Propietarios de Empresas. El incumplimiento de la obligatoriedad
constitucional de los propietarios de empresas industriales, agrícolas, pecuarias y comerciales, de
establecer y mantener escuelas, guarderías y centros culturales para sus trabajadores y población escolar,
dará lugar a las sanciones que establezca el Ministerio de acuerdo al reglamente respectivo.
ARTUCULO 99o. Alfabetización. El Ministerio de Educación dará prioridad a los programas de
alfabetización dentro de los planes de Educación Escolar y Extraescolar o Paralela.
ARTICULO 100o. Protección a las Comunidades Educativas. El Ministerio de Educación velará porque
en las comunidades educativas no exista intervención político-partidista, militar o de cualquier otra índole
que altere el proceso educativo.
ARTICULO 101o. Otorgamiento de Plazas. En el otorgamiento de plazas por parte del Ministerio de
Educación se dará estricto cumplimiento a los procedimientos establecidos en la Ley de Dignificación y
Catalogación del Magisterio Nacional.
Es obligación del Ministerio de Educación, dotar a la Junta Calificadora de Personal, de los recursos
financieros, materiales, tecnológicos y humanos para su efectivo funcionamiento.
ARTICULO 102o. El Estado deberá incrementar la asignación presupuestaria a la educación hasta
alcanzar el 7% del producto interno bruto en relación al aumento de la población escolar y al mejoramiento
del nivel educacional del país. Estas actualizaciones deberán hacerse anualmente. CAPITULO II
Enseñanza Religiosa
ARTICULO 103o. Enseñanza Religiosa. La enseñanza religiosa es optativa en los establecimientos
oficiales y podrá impartirse dentro de los horarios ordinarios, sin discriminación alguna.
TITULO XIII Disposiciones Transitorias y Finales CAPITULO UNICO
Nota:
ARTICULO 104o. El Ministerio de Educación, en un plazo de dos años máximo, a partir de la vigencia de la
presente ley, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41, inciso "n".
ARTICULO 105o. Elaboración del Reglamento. Se fija un término de sesenta días de la promulgación de
esta ley para la elaboración y aprobación de su reglamento, para cuyo efecto el Ministerio de Educación
deberá tomar en cuenta a la Comisión Multisectorial de Educación existente.
ARTICULO 106o. Autorización Provisional. Los actuales reglamentos que rigen la educación se
continuarán aplicando en todo lo que no se oponga a la presente ley hasta que no sean derogados
expresamente por los nuevos reglamentos.
ARTICULO 107o. Derogatoria. Queda derogado el Decreto 73-76 del Congreso de la República, a partir
de la fecha de la vigencia de esta ley.
ARTICULO 108o. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial.