ARTÍCULO 1973. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente,
la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar
por este goce, obra o servicio un precio determinado.
ARTÍCULO 1974. Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que
pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos
estrictamente personales, como los de habitación y uso.
ARTÍCULO 1976. El precio podrá determinarse de los mismos modos que en el contrato de venta.
ARTÍCULO 1977. En el arrendamiento de cosas, la parte que da el goce de ellas se llama arrendador y
la parte que da el precio arrendatario.
ARTÍCULO 1978. La entrega de la cosa que se da en arriendo podrá hacerse bajo cualquiera de las
formas de tradición reconocidas por la ley.
ARTÍCULO 1979. Si se pactare que el arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme
escritura, podrá cualquiera de las partes arrepentirse hasta que así se haga o hasta que se haya
procedido a la entrega de la cosa arrendada; si intervinieren arras, se seguirán bajo este respecto las
mismas reglas que en el contrato de compraventa.
ARTÍCULO 1980. Si se ha arrendado separadamente una misma cosa a dos personas, el arrendatario
a quien se haya entregado la cosa será preferido; si se ha entregado a los dos, la entrega posterior
no valdrá; si a ninguno, el título anterior prevalecerá.
ARTÍCULO 1981. Los arrendamientos de bienes de la unión o de establecimientos públicos de ésta,
se sujetarán a las disposiciones del presente capítulo, salvo lo estatuido en los códigos o en las leyes
especiales.
Obligaciones del arrendador
ARTÍCULO 1982. El arrendador es obligado: 1. A entregar al arrendatario la cosa arrendada. 2. A
mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada. 3. A librar al arrendatario de
toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.
ARTÍCULO 1983. Si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, se ha
puesto en la imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario tendrá derecho para desistir del
contrato, con indemnización de perjuicios.
ARTÍCULO 1984. Si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, es
constituido en mora de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnización de perjuicios.
ARTÍCULO 1985. La obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado consiste en hacer,
durante el arriendo, todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales
corresponden generalmente al arrendatario. Pero será obligado al arrendador aun a las
reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o
caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada. Las estipulaciones de los contratantes
podrán modificar estas obligaciones.
ARTÍCULO 1986. El arrendador, en virtud de la obligación de librar al arrendatario de toda turbación
o embarazo, no podrá, sin el consentimiento del arrendatario, mudar la forma de la cosa arrendada,
ni hacer en ella obras o trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle el goce de ella.
ARTÍCULO 1987. Si fuera de los casos previstos en el artículo precedente, el arrendatario es turbado
en su goce por el arrendador o por cualquiera persona a quien éste pueda vedarlo, tendrá derecho a
indemnización de perjuicios .
RTÍCULO 1988. Si el arrendatario es turbado en su goce por vías de hecho de terceros, que no
pretende derecho a la cosa arrendada, el arrendatario a su propio nombre perseguirá la reparación
del daño.
Del arrendamiento de cosas
Obligaciones del arrendatario
ARTÍCULO 1996. El arrendatario es obligado a usar de la cosa según los términos o espíritu del
contrato; y no podrá, en consecuencia, hacerla servir a otros objetos que los convenidos, o a falta de
convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse de
las circunstancias del contrato o de la costumbre del país.
ARTÍCULO 1997. El arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre
de familia.
ARTÍCULO 1998. El arrendatario es obligado a las reparaciones locativas. Se entiende por
reparaciones locativas las que según la costumbre del país son de cargo de los arrendatarios, y en
general, las de aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del
arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes, o cercas, albañales y acequias,
rotura de cristales, etc.
ARTÍCULO 1999. El arrendatario es responsable no sólo de su propia culpa sino de las de su familia,
huéspedes y dependientes.
ARTÍCULO 2000. El arrendatario es obligado al pago del precio o renta.