CÓDIGO ORGÁNICO DE
PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
PÚBLICAS
TITULO I DE LA PLANIFICACION DEL DESARROLLO Y LA
POLITICA PÚBLICA
CAPITULO PRIMERO DE LA PLANIFICACION DEL DESARROLLO
Art. 9.- Planificación del desarrollo.- La planificación del
desarrollo se orienta hacia el cumplimiento de los
derechos constitucionales, el régimen de desarrollo y el
régimen del buen vivir, y garantiza el ordenamiento
territorial.
Art. 10.- Planificación nacional.- La planificación nacional
es responsabilidad y competencia del Gobierno Central, y
se ejerce a través del Plan Nacional de Desarrollo.
Art. 11.- Del ejercicio desconcentrado de la planificación
nacional.- La función ejecutiva formulará y ejecutará la
planificación nacional y sectorial con enfoque territorial
y de manera desconcentrada.
Art. 12.- Planificación de los Gobiernos Autónomos
Descentralizados.- La planificación del desarrollo y el
ordenamiento territorial es competencia de los gobiernos
autónomos descentralizados en sus territorios.
Art. 13.- Planificación participativa.- El gobierno central
establecerá los mecanismos de participación ciudadana
que se requieran para la formulación de planes y políticas,
de conformidad con las leyes y el reglamento de este
código.
Art. 14.- Enfoques de igualdad.- En el ejercicio de la
planificación y la política pública se establecerán espacios
de coordinación, con el fin de incorporar los enfoques de
género, étnico-culturales, generacionales, de discapacidad y
movilidad.
CAPITULO SEGUNDO DE LA POLITICA PUBLICA
Art. 15.- De las políticas públicas.- La definición de la
política pública nacional le corresponde a la función
ejecutiva, dentro del ámbito de sus competencias
Art. 16.- Articulación y complementariedad de las
políticas públicas.- En los procesos de formulación y
ejecución de las políticas públicas, se establecerán
mecanismos de coordinación que garanticen la
coherencia y complementariedad entre las
intervenciones de los distintos niveles de gobierno.
Art. 17.- Instructivos metodológicos.- La Secretaría
Nacional de Planificación y Desarrollo elaborará los
instructivos metodológicos para la formulación, monitoreo
y evaluación de las políticas públicas nacionales y
sectoriales.
TITULO II DEL SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO
DE PLANIFICACION PARTICIPATIVA
CAPITULO PRIMERO DE LAS GENERALIDADES
Art. 18.- Sistema Nacional Descentralizado de
Planificación Participativa.- Constituye el conjunto
de procesos, entidades e instrumentos que
permiten la interacción de los diferentes actores,
sociales e institucionales, para organizar y
coordinar la planificación del desarrollo en todos
los niveles de gobierno.
Art. 19.- Principios del Sistema.- El Sistema Nacional
Descentralizado de Planificación Participativa se orientará
por los principios de obligatoriedad, universalidad,
solidaridad, progresividad, descentralización,
desconcentración, participación, deliberación,
subsidiaridad, pluralismo, equidad, transparencia,
rendición de cuentas y control social.
Art. 20.- Objetivos del Sistema.- Son objetivos del
Sistema Nacional Descentralizado de Planificación
Participativa: 1. Contribuir, a través de las políticas
públicas, al cumplimiento progresivo de los derechos
constitucionales, los objetivos del régimen de
desarrollo y disposiciones del régimen del buen vivir,
de conformidad con lo establecido en la
Constitución de la República. 2. Generar los
mecanismos e instancias de coordinación de la
planificación y de la política pública en todos los
niveles de gobierno. 3. Orientar la gestión pública
hacia el logro de resultados, que contemple los
impactos tangibles e intangibles.
CAPITULO SEGUNDO DE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA
Art. 21.- Entidades del Sistema Nacional Descentralizado de
Planificación Participativa.- El gobierno central y los gobiernos
autónomos descentralizados conforman el Sistema Nacional
Descentralizado de Planificación Participativa.
CAPITULO TERCERO DE LOS INSTRUMENTOS
DEL SISTEMA
Art. 30.- Generalidades.- La información para la
planificación, tendrá carácter oficial y público, deberá
generarse y administrarse en función de las
necesidades establecidas en los instrumentos de
planificación definidos en este código.
Art. 31.- Libre acceso a la información.- La información
para la construcción de las políticas públicas será de libre
acceso, tanto para las personas naturales como para las
jurídicas públicas y privadas, salvo en los casos que
señale la Ley.
Art. 32.- Sistema Estadístico y Geográfico Nacional.- El
Sistema Estadístico y Geográfico Nacional será la fuente de
información para el análisis económico, social, geográfico y
ambiental, que sustente la construcción y evaluación de la
planificación de la política pública en los diferentes niveles
de gobierno.
Art. 33.- Del Sistema Nacional de Información.- El Sistema
Nacional de Información constituye el conjunto organizado
de elementos que permiten la interacción de actores con el
objeto de acceder, recoger, almacenar y transformar datos
en información relevante para la planificación del desarrollo
y las finanzas públicas.
LIBRO II DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
TITULO II COMPONENTES DEL
SISTEMA
CAPITULO I DEL COMPONENTE DE LA POLITICA Y
PROGRAMACION FISCAL
Art. 84.- Contenido y finalidad.- Comprende el análisis, seguimiento y
evaluación de la política fiscal, las variables fiscales y la programación fiscal
plurianual y anual, con la finalidad de alertar oportunamente sobre los
impactos fiscales, para sustentar las elecciones económicas y
administrativas, así como fortalecer la sostenibilidad de las finanzas
públicas.
Art. 85.- Política fiscal.- La política fiscal dictada por el Presidente de la
República en los campos de ingresos, gastos, financiamiento, activos,
pasivos y patrimonio del Sector Público no Financiero, propenderá al
cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y de los objetivos del
SINFIP.
Art. 86.- Participación coordinada en la elaboración de la programación
macroeconómica.- El ente rector de las finanzas públicas participará en la
elaboración y consolidación de la programación macroeconómica en lo
referente al campo de las finanzas públicas, en el marco de la coordinación de
la institucionalidad establecida para el efecto.
Art. 87.- Programación fiscal plurianual y anual.- La programación
fiscal del Sector Público no Financiero será plurianual y anual y
servirá como marco obligatorio para la formulación y ejecución del
Presupuesto General del Estado y la Programación Presupuestaria
Cuatrianual, y referencial para otros presupuestos del Sector Público.
Art. 88.- Fases de la programación fiscal plurianual y anual.- La programación fiscal
tendrá las siguientes fases: 1. Determinación del escenario fiscal base. 2.
Articulación con el Plan Nacional de Desarrollo. 3. Formulación de lineamientos
para la programación fiscal. 4. Determinación del escenario fiscal final. 5.
Aprobación. 6. Seguimiento, evaluación y actualización.
Art. 89.- Estudios fiscales.- El ente rector de las finanzas públicas elaborará
los estudios correspondientes para la toma de decisiones, el seguimiento
permanente de la situación fiscal.
CAPITULO II DEL COMPONENTE DE INGRESOS
Art. 90.- Contenido y finalidad.- Comprende la proyección y
análisis para la recomendación de políticas referidas a los
ingresos públicos y a la creación de mecanismos idóneos
con el fin de racionalizar y optimizar la determinación y
recaudación.
Art. 91.- Recursos de actividades empresariales.- Los recursos
provenientes de actividades empresariales públicas
nacionales ingresarán al Presupuesto General del Estado una
vez descontados los costos inherentes a cada actividad y las
inversiones y reinversiones necesarias para el cumplimiento
de la finalidad de cada empresa
Art. 92.- Sujeción a la política fiscal.- La determinación y cobro de
ingresos públicos está sujeta a la política fiscal. La
determinación y cobro de ingresos públicos del Sector Público
no Financiero, con excepción de los ingresos propios de los
Gobiernos Autónomos Descentralizados, se ejecutará de manera
delegada bajo la responsabilidad de las entidades y organismos
facultados por ley.
Art. 93.- Recaudación.- Las entidades, instituciones y
organismos del sector público realizarán la recaudación de los
ingresos públicos a través de las entidades financieras u otros
mecanismos o medios que se establezcan en la ley o en las
normas técnicas expedidas por el ente rector de las finanzas
públicas, en coordinación con esas entidades.
Art. 94.- Renuncia de ingresos por gasto tributario.- Se entiende
por gasto tributario los recursos que el Estado, en todos los
niveles de gobierno, deja de percibir debido a la deducción,
exención, entre otros mecanismos, de tributos directos o
indirectos establecidos en la normativa correspondiente.
CAPITULO III DEL COMPONENTE DE PRESUPUESTO
Art. 95.- Contenido y finalidad.- Comprende las normas, técnicas, métodos y
procedimientos vinculados a la previsión de ingresos, gastos y financiamiento
para la provisión de bienes y servicios públicos a fin de cumplir las metas del
Plan Nacional de Desarrollo y las políticas públicas.
Art. 96.- Etapas del ciclo presupuestario.- El ciclo
presupuestario es de cumplimiento obligatorio para todas
las entidades y organismos del sector público y comprende
las siguientes etapas: 1. Programación presupuestaria. 2.
Formulación presupuestaria. 3. Aprobación presupuestaria.
4. Ejecución presupuestaria. 5. Evaluación y seguimiento
presupuestario. 6. Clausura y liquidación presupuestaria.
CAPITULO IV DEL COMPONENTE DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO
Art. 123.- Contenido y finalidad.- El componente de endeudamiento público
tiene bajo su responsabilidad normar, programar, establecer mecanismos
de financiamiento, presupuestar, negociar, contratar, registrar, controlar,
contabilizar y coordinar la aprobación de operaciones de endeudamiento
público, de administración de deuda pública y operaciones conexas para
una gestión eficiente de la deuda.
CAPITULO V DEL COMPONENTE DE
CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
Art. 148.- Contenido y finalidad.- Constituye el proceso
de registro sistemático, cronológico y secuencial de las
operaciones patrimoniales y presupuestarias de las
entidades y organismos del Sector Público no
Financiero.
Art. 149.- Registro de recursos financieros y materiales.-
El componente de contabilidad incluirá el registro de
todos los recursos financieros y materiales
administrados por los entes públicos aun cuando
pertenezcan a terceros.
Art. 150.- Organización contable.- En cada entidad
se establecerá la unidad encargada de la ejecución
del Componente de Contabilidad Gubernamental.
Art. 151.- Entes financieros y unidades ejecutoras
responsables.- Los entes financieros y unidades
ejecutoras responsables de la administración de sus
presupuestos.
Art. 152.- Obligaciones de los servidores de
las entidades.- Las máximas autoridades de
cada entidad u organismo público, serán los
responsables de velar por el debido
funcionamiento del componente de
contabilidad gubernamental y los servidores
de las unidades financieras.
Art. 153.- Contabilización inmediata.- Los hechos
económicos se contabilizarán en la fecha que ocurran,
dentro de cada período mensual; no se anticiparán ni
postergarán los registros respectivos.
Art. 154.- Ejecución presupuestaria y transacciones de
caja.- La información contable contenida en las
operaciones financieras reflejarán, tanto la ejecución
presupuestaria, como las transacciones de caja.
Art. 155.- Obligaciones pendientes de pago.-
Son aquellas que quedaren pendientes de pago
al 31 de diciembre de cada año.
Art. 156.- Retención de documentos y
registros.- Las unidades de contabilidad de las
entidades del sector público conservarán
durante siete años los registros financieros
junto con los documentos de sustento
correspondientes.
Art. 157.- Agregación y
consolidación de la información
financiera.- El ente rector de las
finanzas públicas recibirá, validará,
analizará, clasificará y procesará los
datos contenidos en la información
financiera elaborada por cada ente
financiero del Sector Público no
Financiero,
Art. 158.- Normativa aplicable.- El ente
rector de las finanzas públicas tiene la
facultad privativa para expedir,
actualizar y difundir los principios,
normas técnicas, manuales,
procedimientos, instructivos y más
disposiciones contables.
Art. 159.- Difusión de la información
financiera consolidada.- El ente rector de las
finanzas públicas publicará semestralmente
la información consolidada del Sector
Público no Financiero, a través de su página
web u otros medios.
CAPITULO VI DEL COMPONENTE DE
TESORERIA
Art. 160.- Contenido y finalidad.- Comprende el conjunto de
normas, principios y procedimientos utilizados en la obtención,
depósito y colocación de los recursos financieros públicos.
Art. 161.- Sistema Único de Cuentas.- El Sistema Único de
Cuentas está conformado por: la Cuenta Única del Tesoro
Nacional; las subcuentas de los gobiernos autónomos
descentralizados; las cuentas de la Seguridad Social.
Art. 162.- Banca pública.- Los recursos públicos se manejarán a
través de la banca pública, considerando en lo pertinente, las
respectivas normas técnicas y las capacidades de gestión de
las entidades que conforman la banca pública.
Art. 163.- Gestión y acreditación de los recursos públicos.-
El Presupuesto General del Estado se gestionará a través
de la Cuenta Única del Tesoro Nacional abierta en el
depositario oficial que es el Banco Central del Ecuador.
Art. 164.- Rendimientos.- Los rendimientos que se generen de
las inversiones de la Cuenta Única del Tesoro Nacional se
restituirán a esa cuenta en su totalidad, salvo las comisiones
pertinentes que autorice el ente rector de las finanzas
públicas dentro de las operaciones financieras.
Art. 165.- Fondos de reposición.- Las entidades y organismos del
sector público pueden establecer fondos de reposición para la
atención de pagos urgentes, de acuerdo a las normas técnicas que
para el efecto emita el ente rector de las finanzas públicas.
Art. 166.- Manejo de la liquidez.- El ente rector de las finanzas
públicas manejará y administrará los excedentes de liquidez
de la Cuenta Única del Tesoro Nacional de conformidad con
las normas técnicas que emita para el efecto.
Art. 167.- Excedentes.- Todos los excedentes de caja de los
presupuestos de las entidades del Presupuesto General del
Estado, al finalizar el año fiscal se constituirán en ingresos de
caja del Presupuesto General del Estado del siguiente ejercicio
fiscal.
Art. 168.- Inversión de recursos financieros públicos en el extranjero.-
Cualquier inversión de recursos financieros públicos en el extranjero
sólo podrá realizarse previa autorización del ente rector de las finanzas
públicas.
Art. 169.- Especies valoradas.- El ente rector de las finanzas
públicas, es el único organismo que autoriza la emisión y fija el
precio de los pasaportes y más especies valoradas de los
organismos, entidades y dependencias del Sector Público no
Financiero.
Art. 170.- Sentencias.- Las entidades y organismos del sector público
deberán dar cumplimiento inmediato a las sentencias ejecutoriadas y
pasadas en autoridad de cosa juzgada, y si implican el egreso de
recursos fiscales.
Art. 171.- Certificados de Tesorería.- El ente rector de las finanzas
públicas, en el evento de presentarse deficiencias temporales y/o
para la optimización de la liquidez en la economía, podrá emitir
Certificados de Tesorería para financiar egresos permanentes o no
permanentes.
TITULO III DE LA TRANSPARENCIA FISCAL
CAPITULO I DE LA
INFORMACION
Art. 174.- Libre acceso a la información.- El Estado
garantiza a la ciudadanía el libre acceso a toda la
información presupuestaria y financiera que generan
las entidades públicas, conforme a la ley. Se exceptúa
de esta disposición los planes de negocio.
Art. 175.- Sistemas de información.- El ente rector de las finanzas
públicas deberá establecer un sistema oficial de información y amplia
difusión que servirá de base para el control de la Función Legislativa,
así como de la ciudadanía, que incluirá la información relativa al
cumplimiento de lo dispuesto en este Libro y en la legislación
vigente.
Art. 176.- Publicación de estados financieros.- Las empresas públicas y las
entidades financieras públicas y, en general los organismos productores o
comercializadores de bienes y servicios, deberán publicar sus estados
financieros debidamente auditados.
Art. 177.- Información financiera, presupuestaria y de gestión para la ciudadanía.-
Las entidades y organismos del sector público divulgarán a la ciudadanía, la
información financiera, presupuestaria y de gestión, sin perjuicio de presentar esta
información a los respectivos órganos de fiscalización y control, de conformidad
con la ley.