Created by Alberto Juarez
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Question | Answer |
Código de Trabajo Art. 88 Salario o sueldo | DEFINICIÓN: Retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos |
Código de Trabajo Art. 88 Cálculo | a) Por unidad de tiempo (por mes, quincena, semana, día u hora); b) Por unidad de obra (por pieza, tarea, precio alzado o a destajo); y c) Por participación en las utilidades |
Código de Trabajo Art. 89 | A trabajo igual, desempeñado en puesto y condiciones de eficiencia y antigüedad dentro de la misma empresa, también iguales, corresponderá salario igual |
Código de Trabajo Art. 90 | Se prohíbe pagar el salario, total o parcialmente, en mercadería, vales, fichas, cupones o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda |
Código de Trabajo Art. 90 Ventajas económicas | las ventajas económicas, de cualquier naturaleza que sean, que se otorguen a los trabajadores en general por la prestación de sus servicios, salvo pacto en contrario, debe entenderse que constituyen el treinta por ciento del importe total del salario devengado |
Código de Trabajo Arts. 96-97 Inembargabilidad | El sesenta y cinco por ciento de los salarios hasta en un cincuenta por ciento, para satisfacer obligaciones de pagar alimentos |
Código de Trabajo Art. 99 | Las deudas que el trabajador contraiga con el patrono por responsabilidades civiles se deben amortizar hasta su extinción, en un mínimum de cinco períodos de pago al terminar el contrato se puede hacer la liquidación definitiva |
Código de Trabajo Art. 102 | Todo patrono que ocupe permanentemente a diez o más trabajadores, debe llevar un libro de salarios autorizado tres o más trabajadores, debe llevar planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social |
Código de Trabajo Art. 105 | Adscrita al Ministerio de Trabajo y Previsión Social habrá una Comisión Nacional del Salario |
Código de Trabajo Art. 115 | La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado uno inferior |
Código de Trabajo Art. 116 | La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no puede ser mayor de ocho horas diarias, ni exceder de un total de cuarenta y ocho horas a la semana (42 horas según la CPRG) |
Código de Trabajo Art. 116 | La jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno no puede ser mayor de seis horas diarias, ni exceder de un total de treinta y seis horas a la semana |
Código de Trabajo Art. 117 | La jornada ordinaria de trabajo efectivo mixto no puede ser mayor de siete horas diarias ni exceder de un total de cuarenta y dos horas a la semana |
Código de Trabajo Art. 121 | El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites de tiempo constituye jornada extraordinaria y debe ser remunerada por lo menos con un cincuenta por ciento más |
Código de Trabajo Art. 124 | No están sujetos a las limitaciones de la jornada de trabajo: Los representantes del patrono Los que laboren sin fiscalización superior inmediata Los que ocupen puestos de vigilancia |
Código de Trabajo Art. 126 | Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso remunerado después de cada semana de trabajo |
Código de Trabajo Art. 127 | Días de asueto: el 1º. de enero; el Jueves, Viernes y Sábado Santos; el 1º. de mayo, el 30 de junio, el 15 de septiembre, el 20 de octubre, el 1º. de noviembre; el 24 de diciembre medio día; el 25 de diciembre; el 31 de diciembre, medio día, y el día de la festividad de la localidad |
Código de Trabajo Art. 130 | Todo trabajador sin excepción, tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo |
Código de Trabajo Art. 134 | Para calcular el salario que el trabajador debe recibir con motivo de sus vacaciones debe tomarse el promedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas durante el último año |
Código de Trabajo Art. 147 | Se prohíbe: El trabajo nocturno y la jornada extraordinaria de los menores de edad El trabajo de los menores de catorce años |
Código de Trabajo Art. 149 | La jornada ordinaria diurna se debe disminuir para los menores de edad en una hora diaria y en seis horas a la semana para los mayores de catorce años |
Código de Trabajo Art. 152 | La madre trabajadora gozará de un descanso retribuido con el ciento por ciento (100%) de su salario durante los treinta (30) días que precedan al parto y los 54 días siguientes |
Código de Trabajo Art. 152 | La trabajadora que adopte a un menor de edad, tendrá derecho a la licencia post-parto para que ambos gocen de un período de adaptación |
Código de Trabajo Art. 153 | Toda trabajadora en época de lactancia podrá entrar una hora después del inicio de la jornada o salir una hora antes de que ésta finalice, con el objeto de alimentar a su menor hijo o hija. Dicha hora será remunerada |
Código de Trabajo Art. 153 | Hora de lactancia se debe computar a partir del día en que la madre retorne a sus labores y hasta diez (10) meses después |
Código de Trabajo Art. 155 | Todo patrono que tenga a su servicio más de treinta trabajadoras queda obligado a acondicionar un local para que las madres puedan dejarlos allí durante las horas de trabajo |
DECRETO NUMERO 76-78 AGUINALDO | equivalente al cien por ciento del salario ordinario. Deberá pagarse el 50% en la primera quincena del mes de diciembre y el 50% restante en la segunda quincena del mes de enero siguiente |
DECRETO NUMERO 76-78 AGUINALDO | Para el cálculo de la indemnización se debe tomar en cuenta el monto del aguinaldo devengado por el trabajador, en la proporción correspondiente a seis meses de servicios |
DECRETO NUMERO 78-89 BONIFICACIÓN INCENTIVO | Una bonificación incentivo de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q. 250.00) que deberán pagar a sus empleados junto al sueldo mensual devengado |
DECRETO NUMERO 42-92 BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO | Bonificación anual equivalente a un salario. se tomará como base el promedio de los salarios ordinarios devengados por el trabajador en el año el cual termina en el mes de junio. Deberá pagarse durante la primera quincena del mes de julio de cada año. |
DECRETO NUMERO 42-92 BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO | Para el cálculo de la indemnización se debe tomar en cuenta el monto del aguinaldo devengado por el trabajador, en la proporción correspondiente a seis meses de servicios |
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