REQUISITOS DE IDONEIDAD
Se encuentran enumerados en el artículo 1003 del CCyCN.
Borda: El objeto del contrato es la prestación prometida por las partes, las cosas o el hecho sobre los que recae la obligación contraída.
Lorenzetti: Es la prestación, lo debido, como plan o proyecto de una conducta futura.
Aparicio: Cabe entenderse por objeto de los contratos, las prestaciones y las cosas a las cuales elas puedan referirse, amén de los bienes, relaciones, y en su caso, la actividad que configuran los medios e instrumentos, en sí mismos considerados, de los cuales se vale la disciplina contractual para que se verifique la función concreta del negocio de que se trate.
Lopez de Zavalia: El objeto inmediato son las obligaciones que el contrato crea, modifica o extingue. Y es objeto mediato las prestaciones de esas obligaciones, ya sean de dar, hacer o no hacer.
POSIBILIDAD
MATERIAL
La posibilidad es de orden físico y se excluye por causas imputables a las leyes de la naturaleza o a las limitaciones de las aptitudes humanas. Es decir, será imposible el objeto de un contrato que contraríe las leyes de la naturaleza, de la física o el obrar humano.
JURÍDICA
Las prestaciones referidas a cosas no sólo requieren la existencia material de estas o su posibilidad de existir, sino también que quien promete tales prestaciones tenga la titularidad jurídica, esto es, la facultad de transferir derechos sobre ellas. Relacionada con la idea de LEGITIMACIÓN.
COSAS FUTURAS
Régimen establecido en el artículo 1007 CCyCN: los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios.
Para que la imposibilidad tenga efecto invalidatorio, deberá esta ser Originaria, Absoluta y Objetiva. Y se aplicarán los arts. 955 y 956 CCyCN.
BIENES AJENOS
Art. 1008: Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple.
HERENCIA FUTURA
Como regla general (art. 1010 1° pár.) una herencia futura no puede ser ni aceptada ni repudiada ni ser objeto de los contratos. Esta norma, es de carácter moral, para evitar la especulación.
El segundo párrafo se funda en una cuestión social, en una finalidad de conservar la gestión familiar o la resolución de conflictos
El contrato es celebrado bajo la condición suspensiva de que la cosa llegue a existir (aplicación del art. 1131). Si la cosa no llegare a existir, el acuerdo quedará sin efecto. La parte que aspira a su adquisición no asume el riesgo de su existencia, dado que no deberá cumplir las obligaciones a su cargo si la condición no se cumple. La parte vendedora DEBE realizar todas las tareas y esfuerzos que resulten del contrato para que la cosa legue a existir
DETERMINACIÓN
Concierne en la individualización del objeto, lo que supone que pueda ser precisado tanto en su calidad como su cantidad. El objeto de un contrato debe ser deterinado o susceptible de determinación ulterior.
Art. 1005: Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben estar determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización.
Art. 1006: Determinación por un tercero. Las partes pueden pactar que la determinación del objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no realice la elección, sea imposible o no haya observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinación judicial, petición que debe tramitar por el procedimiento más breve que prevea la legislación procesal.
LICITUD
Supone la adecuación del objeto al Ordenamiento Jurídico; y será ilícito en los siguientes casos: objeto prohibido; contrario a la moral y las buenas costumbres; contrario al orden público; afectante de la dignidad de la persona humana; lesivos de bienes de terceros. Y los contratos que contraríen alguno de los supuestos, serán sancionados con nulidad absoluta
PATRIMONIALIDAD
Se refiere a que los bienes o hechos que se toman como objeto del contrato sean susceptibles de apreciación pecuniaria. Se entiende doctrinariamente que no necesidad de que los intereses perseguidos por las partes sean o no patrimoniales.