Legislación Financiera de El Salvador

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Didier Moncada
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Legislación Financiera de El Salvador
  1. LEY DE SUPERVISIÓN Y REGULACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
    1. SISTEMA DE SUPERVISIÓN Y REGULACIÓN FINANCIERA
      1. El Sistema de Supervisión y Regulación Financiera está constituido por la Superintendencia del Sistema Financiero y por el Banco Central de Reserva de El Salvador
        1. Función: la aprobación del Marco Normativo Macro Prudencial necesario para la adecuada aplicación de ésta y las demás leyes que regulan a los integrantes del sistema financiero y demás
          1. Objeto del Sistema: preservar la estabilidad del sistema financiero y velar por la eficiencia y transparencia del mismo, así como velar por la seguridad y solidez de los integrantes del sistema financiero de acuerdo a lo que establece esta Ley,
            1. Compete a la Superintendencia:
              1. Cumplir y hacer cumplir, en el ámbito de su competencia, las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones aplicables a los supervisados. Asimismo, emitir y hacer cumplir las instrucciones necesarias para la aplicación de las leyes y normas que rigen a los mismos
                1. Autorizar la constitución, funcionamiento, inicio de operaciones, suspensión de operaciones, modificación, revocatoria de autorización, cierre y otros actos de los integrantes del sistema financiero, de conformidad a las disposiciones legales, reglamentarias o normativas técnicas establecidas al respecto. En el caso del cierre, coordinará las acciones que establezcan las leyes con otras instituciones involucradas
                  1. Monitorear preventivamente los riesgos de los integrantes del sistema financiero y la forma en que éstos los gestionan, velando por el prudente mantenimiento de su solvencia y liquidez
                    1. Propiciar el funcionamiento eficiente, transparente y ordenado del sistema financiero
                      1. Vigilar que los integrantes del sistema financiero y supervisados realicen, según corresponda, sus negocios, actos y operaciones de acuerdo a las mejores prácticas financieras, para evitar el uso indebido de información privilegiada y la manipulación del mercado
                        1. Cooperar con las instituciones responsables de la protección de los derechos del consumidor y de la competencia, así como con las instituciones encargadas de garantizar los depósitos del público y la prevención de delitos financieros, de conformidad a lo que prescriban las leyes
                          1. Acordar la intervención de algún integrante del sistema financiero en cuyas leyes aplicables estuviere contemplada tal medida, salvo en el caso de las entidades del mercado de valores para las cuales la intervención se regula
                            1. Autorizar las inscripciones, los asientos registrales, las modificaciones y cancelaciones a los mismos, de las personas, instituciones y operaciones que estuvieren sujetos a dicho requisito, de conformidad con las leyes de la materia
                              1. Requerir que las entidades e instituciones supervisadas sean gestionadas y controladas de acuerdo a las mejores prácticas internacionales referidas a la gestión de riesgos y de buen gobierno corporativo, según las normas técnicas que se emitan
                                1. Requerir la colaboración de otras Instituciones del Estado para la realización de sus atribuciones; asimismo, atender dentro de su capacidad técnica y atribuciones legales, las peticiones que estas últimas le realicen en el marco de sus respectivas competencias, a efecto de apoyar el desarrollo de sus correspondientes labores
                                  1. Ejercer las demás funciones que le corresponden de acuerdo a las leyes
                                2. Supervisados:
                                  1. Banco Central de Reserva
                                    1. Los bancos constituidos en El Salvador, sus oficinas en el extranjero y sus subsidiarias; las sucursales y oficinas de bancos extranjeros establecidos en el país
                                      1. Las sociedades que de conformidad con la ley, integran los conglomerados financieros
                                        1. Las sociedades de seguros, sus sucursales en el extranjero y las sucursales de sociedades de seguros extranjeras establecidas en el país
                                          1. Las bolsas de valores, las casas de corredores de bolsa, las sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores, las clasificadoras de riesgo, las instituciones que presten servicios de carácter auxiliar al mercado bursátil, los agentes especializados en valuación de valores y los almacenes generales de depósito
                                            1. Los bancos cooperativos, las sociedades de ahorro y crédito y las federaciones reguladas por la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito
                                              1. Las sociedades de garantía recíproca y sus reafianzadoras locales
                                                1. IPSFA
                                                  1. FSV y FONAVIPO
                                                    1. Las sociedades que ofrecen servicios complementarios a los servicios financieros de los integrantes del sistema financiero,
                                                  2. PROCESO DE SUPERVISIÓN
                                                    1. Supervisión: El Superintendente y los Superintendentes Adjuntos determinarán y desarrollarán los principios y las características del proceso de supervisión, los objetivos y las fases que éste comprenda y harán del conocimiento de los integrantes del sistema financiero, los criterios y políticas que adoptarán para implementar la supervisión con base a riesgos y para verificar el cumplimiento del marco legal, considerando las mejores prácticas internacionales.
                                                      1. Requerimiento de información: podrá requerir a los supervisados el acceso directo a todos los datos, informes o documentos sobre sus operaciones por los medios y la forma que ésta defina.
                                                        1. Confidencialidad de la información: La información recabada por la Superintendencia será confidencial y solo podrá ser dada a conocer al Banco Central, al Comité de Apelaciones del Sistema Financiero regulado por esta Ley, al Instituto de Garantía de Depósitos, a la Corte de Cuentas de la República en la fiscalización de fondos públicos, a la Fiscalía General de la República, a las autoridades judiciales cuando así corresponda, a la Corte Suprema de Justicia y a otras instituciones, cuando de forma expresa lo autorice la ley
                                                          1. Colaboración con homólogos extranjeros y de otras instituciones del Estado - La Superintendencia podrá actuar por cuenta de organismos de supervisión homólogos extranjeros cuando éstos soliciten dichas actuaciones en el ejercicio de sus funciones y cuando éstos estén sometidos a normas de cooperación que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes salvadoreñas, pudiendo suscribir los documentos de cooperación necesarios para tal efecto.
                                                            1. Comité de Auditoría: Cada integrante del sistema financiero deberá contar con un Comité de Auditoría, cuya conformación será establecida mediante normas técnicas que para tal efecto deba emitir el Banco Central, debiendo formar parte del referido Comité de Auditoría al menos dos directores externos, en su caso.
                                                              1. Declaración y deber de informar: El Superintendente podrá citar o tomar declaración en todo momento a cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en alguna operación de los supervisados.
                                                                1. Declaración y deber de informar: El Superintendente podrá citar o tomar declaración en todo momento a cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en alguna operación de los supervisados.
                                                                  1. Falta de colaboración: Si se impidiere, entorpeciere o se difiriere a la Superintendencia el ejercicio de sus facultades legales, incluyendo la realización de las inspecciones in situ, revisión y retiro de documentos materiales y electrónicos o de cualquier otra diligencia que hubiese dispuesto, ésta podrá solicitar el auxilio de las instituciones encargadas de la seguridad pública, pudiendo hacerse acompañar en todas estas diligencias por delegados del Ministerio Público, facultándose expresamente a las instituciones mencionadas para la realización de esta actividad, sin perjuicio de la deducción de la responsabilidad a que hubiere lugar.
                                                                  2. MEDIDAS PREVENTIVAS
                                                                    1. En caso que un integrante del sistema financiero muestre dificultades para cumplir las relaciones técnicas que le son exigibles, o exhiba un deficiente manejo de los riesgos que puedan afectar su nivel de liquidez, solvencia o la integridad de los mercados, el Consejo basado en informes técnicos y sin perjuicio de aplicar lo establecido en las leyes específicas, podrá requerir preventivamente la inmediata implementación de las medidas que se hubieren definido por el integrante del sistema financiero
                                                                    2. INFRACCIONES Y SANCIONES
                                                                      1. Cuando la conducta que ha originado el incumplimiento o infracción se encuentre tipificada y sancionada en otra ley de carácter financiero aplicable al supuesto infractor, la Superintendencia impondrá las sanciones establecidas por el otro cuerpo legal observando el procedimiento sancionatorio establecido en la presente Ley.
                                                                        1. Aspectos a considerar para la imposición de sanciones
                                                                          1. En todo caso, para la imposición de una sanción, la Superintendencia deberá tener en cuenta los siguientes aspectos: la gravedad del daño o del probable peligro a quienes podrían resultar afectados por la infracción cometida, el efecto disuasivo en el infractor respecto de la conducta infractora, la duración de la conducta infractora y la reincidencia de la misma, en los casos en que ésta no haya sido considerada expresamente por el legislador para el establecimiento de la sanción respectiva. Además, cuando la sanción a imponer sea una multa, deberá tomar en consideración la capacidad económica del infractor, pudiendo dicha capacidad ser determinada por medio de la última declaración de renta del presunto infractor o por medio de cualquier medio probatorio, según lo requiera la Superintendencia.
                                                                    3. LEY DEL MERCADO DE VALORES
                                                                      1. OBJETO: desarrollar las normas e Instituciones jurídicas contenidas en la Ley del Mercado de Valores.
                                                                        1. Para efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1. Ley: La Ley del Mercado de Valores 2. Casa o Casas: Casas de Corredores de Bolsa; 3. Superintendencia: Superintendencia de Valores; 4. Superintendente: Superintendente de Valores; 5. Bolsa: Bolsa de Valores; 6. Registro: Registro Público Bursátil.
                                                                        2. REGISTRO PÚBLICO BURSATIL: se regirá especialmente por las disposiciones de la Ley, la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores, por las de este Reglamento y por los instructivos, normas y resoluciones emanados del Consejo Directivo de la Superintendencia.
                                                                          1. El Registro estará formado por los siguientes registros especiales: a) De emisores de valores; b) De emisiones de valores a que se refiere el Art. 68 de la Ley; c) De bolsas de valores; d) De sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores; e) De casas de corredores de bolsa; f) De auditores externos de las personas sujetas a la Ley; g) De sociedades clasificadoras de riesgo; y h) De administradores de las entidades sujetas a registro.
                                                                            1. El Registro estará formado por los siguientes registros especiales: a) De emisores de valores; b) De emisiones de valores a que se refiere el Art. 68 de la Ley; c) De bolsas de valores; d) De sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores; e) De casas de corredores de bolsa; f) De auditores externos de las personas sujetas a la Ley; g) De sociedades clasificadoras de riesgo; y h) De administradores de las entidades sujetas a registro.
                                                                              1. Los asientos registrales de de Bolsa de Valores, Casas de Corredores de Bolsa, Emisores de Valores, Sociedades Clasificadoras de Riesgo y Sociedades Especializadas en Depósito y Custodia de Valores, contendrán la siguiente información: a) Denominación Social o Razón Social; b) Nacionalidad; c) NIT; d) Nombre del Representante Legal; e) Domicilio de la entidad; f) Dirección de la entidad; g) Finalidad Social; h) Capital Social: Suscrito, Mínimo y Variable.
                                                                            2. BOLSAS DE VALORES
                                                                              1. La publicación de la información bursátil, de la información financiera y de las comisiones de las Bolsas de Valores, se sujetará a la Ley y a las resoluciones emitidas por la Superintendencia.
                                                                                1. Las Bolsas de Valores deberán establecer criterios y procedimientos uniformes que permitan la ágil y expedita inscripción de las entidades que desean emitir valores y de las emisiones que éstas desean negociar, de acuerdo a las resoluciones que emita la Superintendencia.
                                                                                  1. Las Bolsas de Valores deberán, además, someter a probación previa de la Superintendencia los instructivos que emitieren para regular la operatividad de las negociaciones del mercado.
                                                                                  2. CASAS DE CORREDORES DE BOLSA
                                                                                    1. Las Casas, luego de obtener su asiento en el Registro Público Bursátil solicitarán a la Superintendencia la autorización de funcionamiento, debiendo: a) Comprobar que poseen condiciones operativas adecuadas; b) Tener autorizados sus libros contables; y c) Presentar el registro de órdenes, el de asignación de operaciones y los demás libros y registros que establecen la Ley y las resoluciones emitidas por la Superintendencia.
                                                                                      1. CAPITAL Y GARANTÍAS
                                                                                        1. El Capital mínimo de constitución y de operación y las garantías de las Casas deberán, en todo momento, sujetarse a las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y a las Resoluciones que emita la Superintendencia de conformidad con su Ley Orgánica.
                                                                                          1. Cuando la Superintendencia lo estime conveniente, podrá requerir el incremento de las garantías de operación constituidas por las Casas de acuerdo con la Ley.
                                                                                          2. AGENTES CORREDORES
                                                                                            1. Las Casas deberán actuar únicamente a través de agentes corredores, quienes las representarán en la intermediación bursátil.
                                                                                              1. Son agentes corredores las personas naturales que actúen en las sesiones de negociación en nombre y bajo la responsabilidad de una Casa o que promuevan los servicios que la misma ofrezca al público.
                                                                                                1. Las Casas deberán llevar un registro de sus agentes corredores, el cual contendrá los datos y aspectos relevantes de los mismos.
                                                                                                  1. Los agentes corredores deberán respetar las normas éticas de conducta que emitan las bolsas en donde desempeñen su función de intermediación.
                                                                                                  2. OFICINAS Y SUCURSALES
                                                                                                    1. Las Casas deberán informar a la Superintendencia sobre la apertura, cierre o traslado de su oficina central o de una sucursal, al menos treinta días antes de la fecha en la que se verificará el hecho.
                                                                                                    2. REGISTRO DE CLIENTES
                                                                                                      1. Las Casas deberán contar con un registro que permita identificar cada cliente, señalando su nombre, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio, firma NIT y teléfono y los de su representante legal en su caso, actividad económica; beneficiario cuando proceda, tipo de servicio, monto de la operación, lugar, hora y fecha de la transacción, personas autorizadas para dar órdenes de operaciones, así como cualquier otro dato que contribuya a identificarlo apropiadamente o que se exija por la Superintendencia. Leyes o Reglamentos.
                                                                                                        1. Las Casas estarán obligadas a guardar estricta reserva de la información contenida en las fichas de sus clientes y de los códigos que los identifiquen
                                                                                                          1. Las órdenes que las Casas reciban de sus clientes deberán ser anotadas en el registro correspondiente.
                                                                                                      2. LEY DE ANOTACIONES ELECTRONICAS DE VALORES EN CUENTA
                                                                                                        1. DISPOSICIONES GENERALES
                                                                                                          1. Las anotaciones electrónicas en cuenta representan valores negociables mobiliarios, incorporados a un registro electrónico y no a un documento. Su creación, administración, los demás actos que recaen sobre las mismas y su extinción se regirán en su orden por esta Ley
                                                                                                          2. ANOTACIONES EN CUENTA
                                                                                                            1. Creación: Las anotaciones en cuenta se crean en virtud de su inscripción en el Registro Electrónico de Cuentas de Valores.
                                                                                                              1. Irreversibilidad: La representación de valores por medio de anotaciones en cuenta es irreversible, salvo en los casos establecidos por esta Ley.
                                                                                                                1. Otorgamiento: La emisión de obligaciones negociables, bonos o acciones y certificados fiduciarios de participación deberá efectuarse por medio de escritura pública. La emisión de los demás valores representados mediante anotaciones en cuenta se hará utilizando macrotítulo.
                                                                                                                  1. Transferencia de valores anotados: Los traspasos de los valores representados por anotaciones en cuenta se efectuarán por medio de transferencia contable, mediante asientos en los registros de la Depositaria y que, sin más requisitos será plena, cambiaria y sujeta a reglas de autonomía.
                                                                                                                    1. Transferencia fuera de Bolsa: Los valores anotados pueden transferirse o transmitirse fuera de Bolsa únicamente por causa de muerte, mediante dación en pago, adjudicación judicial o a título gratuito. En todos estos casos se observarán las normas de derecho común. El participante directo presentará a la Depositaria el instrumento público otorgado en legal forma, la sentencia o la resolución que legitime al nuevo propietario, para que proceda a efectuar la transferencia entre cuentas.
                                                                                                                    2. Este video es unicamente para la comprención de las anotaciones en cuenta
                                                                                                                    Show full summary Hide full summary

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