LEY DE SUPERVISIÓN Y
REGULACIÓN DEL SISTEMA
FINANCIERO
SISTEMA DE SUPERVISIÓN Y
REGULACIÓN FINANCIERA
El Sistema de Supervisión y Regulación Financiera está
constituido por la Superintendencia del Sistema Financiero
y por el Banco Central de Reserva de El Salvador
Función: la aprobación del Marco Normativo Macro Prudencial necesario para la adecuada aplicación
de ésta y las demás leyes que regulan a los integrantes del sistema financiero y demás
Objeto del Sistema: preservar la estabilidad del sistema financiero y velar por la eficiencia y
transparencia del mismo, así como velar por la seguridad y solidez de los integrantes del sistema
financiero de acuerdo a lo que establece esta Ley,
Compete a la Superintendencia:
Cumplir y hacer cumplir, en el ámbito de su competencia, las leyes, reglamentos, normas técnicas y
demás disposiciones aplicables a los supervisados. Asimismo, emitir y hacer cumplir las
instrucciones necesarias para la aplicación de las leyes y normas que rigen a los mismos
Autorizar la constitución, funcionamiento, inicio de operaciones, suspensión de operaciones,
modificación, revocatoria de autorización, cierre y otros actos de los integrantes del sistema
financiero, de conformidad a las disposiciones legales, reglamentarias o normativas técnicas
establecidas al respecto. En el caso del cierre, coordinará las acciones que establezcan las leyes con
otras instituciones involucradas
Monitorear preventivamente los riesgos de los integrantes del sistema financiero y la forma en que
éstos los gestionan, velando por el prudente mantenimiento de su solvencia y liquidez
Propiciar el funcionamiento eficiente, transparente y
ordenado del sistema financiero
Vigilar que los integrantes del sistema financiero y supervisados realicen, según corresponda, sus
negocios, actos y operaciones de acuerdo a las mejores prácticas financieras, para evitar el uso
indebido de información privilegiada y la manipulación del mercado
Cooperar con las instituciones responsables de la protección de los derechos del consumidor y de la
competencia, así como con las instituciones encargadas de garantizar los depósitos del público y la
prevención de delitos financieros, de conformidad a lo que prescriban las leyes
Acordar la intervención de algún integrante del sistema financiero en cuyas leyes aplicables
estuviere contemplada tal medida, salvo en el caso de las entidades del mercado de valores para las
cuales la intervención se regula
Autorizar las inscripciones, los asientos registrales, las modificaciones y cancelaciones a los mismos,
de las personas, instituciones y operaciones que estuvieren sujetos a dicho requisito, de
conformidad con las leyes de la materia
Requerir que las entidades e instituciones supervisadas sean gestionadas y controladas de acuerdo a
las mejores prácticas internacionales referidas a la gestión de riesgos y de buen gobierno
corporativo, según las normas técnicas que se emitan
Requerir la colaboración de otras Instituciones del Estado para la realización de sus atribuciones;
asimismo, atender dentro de su capacidad técnica y atribuciones legales, las peticiones que estas
últimas le realicen en el marco de sus respectivas competencias, a efecto de apoyar el desarrollo de
sus correspondientes labores
Ejercer las demás funciones que le
corresponden de acuerdo a las leyes
Supervisados:
Banco Central de Reserva
Los bancos constituidos en El Salvador, sus oficinas en el extranjero y sus subsidiarias; las sucursales
y oficinas de bancos extranjeros establecidos en el país
Las sociedades que de conformidad
con la ley, integran los conglomerados
financieros
Las sociedades de seguros, sus sucursales en el extranjero y las sucursales de sociedades de seguros
extranjeras establecidas en el país
Las bolsas de valores, las casas de corredores de bolsa, las sociedades especializadas en el depósito y
custodia de valores, las clasificadoras de riesgo, las instituciones que presten servicios de carácter
auxiliar al mercado bursátil, los agentes especializados en valuación de valores y los almacenes
generales de depósito
Los bancos cooperativos, las sociedades de ahorro y
crédito y las federaciones reguladas por la Ley de Bancos
Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito
Las sociedades de garantía recíproca y
sus reafianzadoras locales
IPSFA
FSV y FONAVIPO
Las sociedades que ofrecen
servicios complementarios a los
servicios financieros de los
integrantes del sistema financiero,
PROCESO DE SUPERVISIÓN
Supervisión: El Superintendente y los Superintendentes Adjuntos determinarán y desarrollarán los
principios y las características del proceso de supervisión, los objetivos y las fases que éste
comprenda y harán del conocimiento de los integrantes del sistema financiero, los criterios y
políticas que adoptarán para implementar la supervisión con base a riesgos y para verificar el
cumplimiento del marco legal, considerando las mejores prácticas internacionales.
Requerimiento de información: podrá requerir a los
supervisados el acceso directo a todos los datos, informes o
documentos sobre sus operaciones por los medios y la forma
que ésta defina.
Confidencialidad de la información: La información recabada por la Superintendencia será confidencial y solo podrá ser
dada a conocer al Banco Central, al Comité de Apelaciones del Sistema Financiero regulado por esta Ley, al Instituto de
Garantía de Depósitos, a la Corte de Cuentas de la República en la fiscalización de fondos públicos, a la Fiscalía General de
la República, a las autoridades judiciales cuando así corresponda, a la Corte Suprema de Justicia y a otras instituciones,
cuando de forma expresa lo autorice la ley
Colaboración con homólogos extranjeros y de otras instituciones del Estado - La Superintendencia podrá actuar por
cuenta de organismos de supervisión homólogos extranjeros cuando éstos soliciten dichas actuaciones en el ejercicio
de sus funciones y cuando éstos estén sometidos a normas de cooperación que, como mínimo, sean equiparables a las
establecidas por las leyes salvadoreñas, pudiendo suscribir los documentos de cooperación necesarios para tal efecto.
Comité de Auditoría: Cada integrante del sistema financiero deberá contar con un Comité de Auditoría, cuya
conformación será establecida mediante normas técnicas que para tal efecto deba emitir el Banco Central,
debiendo formar parte del referido Comité de Auditoría al menos dos directores externos, en su caso.
Declaración y deber de informar: El Superintendente podrá citar o tomar declaración en todo
momento a cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en
alguna operación de los supervisados.
Declaración y deber de informar: El Superintendente podrá citar o tomar declaración en todo
momento a cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en
alguna operación de los supervisados.
Falta de colaboración: Si se impidiere, entorpeciere o se difiriere a la Superintendencia el ejercicio de
sus facultades legales, incluyendo la realización de las inspecciones in situ, revisión y retiro de
documentos materiales y electrónicos o de cualquier otra diligencia que hubiese dispuesto, ésta
podrá solicitar el auxilio de las instituciones encargadas de la seguridad pública, pudiendo hacerse
acompañar en todas estas diligencias por delegados del Ministerio Público, facultándose
expresamente a las instituciones mencionadas para la realización de esta actividad, sin perjuicio de
la deducción de la responsabilidad a que hubiere lugar.
MEDIDAS PREVENTIVAS
En caso que un integrante del sistema financiero
muestre dificultades para cumplir las relaciones
técnicas que le son exigibles, o exhiba un deficiente
manejo de los riesgos que puedan afectar su nivel de
liquidez, solvencia o la integridad de los mercados, el
Consejo basado en informes técnicos y sin perjuicio
de aplicar lo establecido en las leyes específicas,
podrá requerir preventivamente la inmediata
implementación de las medidas que se hubieren
definido por el integrante del sistema financiero
INFRACCIONES Y SANCIONES
Cuando la conducta que ha originado el incumplimiento o infracción se encuentre tipificada y
sancionada en otra ley de carácter financiero aplicable al supuesto infractor, la Superintendencia
impondrá las sanciones establecidas por el otro cuerpo legal observando el procedimiento
sancionatorio establecido en la presente Ley.
Aspectos a considerar para la imposición de sanciones
En todo caso, para la imposición de una sanción, la Superintendencia deberá tener en cuenta los siguientes
aspectos: la gravedad del daño o del probable peligro a quienes podrían resultar afectados por la infracción
cometida, el efecto disuasivo en el infractor respecto de la conducta infractora, la duración de la conducta
infractora y la reincidencia de la misma, en los casos en que ésta no haya sido considerada expresamente por el
legislador para el establecimiento de la sanción respectiva. Además, cuando la sanción a imponer sea una
multa, deberá tomar en consideración la capacidad económica del infractor, pudiendo dicha capacidad ser
determinada por medio de la última declaración de renta del presunto infractor o por medio de cualquier medio
probatorio, según lo requiera la Superintendencia.
LEY DEL MERCADO DE VALORES
OBJETO: desarrollar las normas e Instituciones jurídicas
contenidas en la Ley del Mercado de Valores.
Para efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1. Ley: La Ley del Mercado de Valores 2. Casa
o Casas: Casas de Corredores de Bolsa; 3. Superintendencia: Superintendencia de Valores; 4.
Superintendente: Superintendente de Valores; 5. Bolsa: Bolsa de Valores; 6. Registro: Registro Público
Bursátil.
REGISTRO PÚBLICO BURSATIL: se regirá especialmente por las disposiciones de la Ley, la Ley Orgánica
de la Superintendencia de Valores, por las de este Reglamento y por los instructivos, normas y
resoluciones emanados del Consejo Directivo de la Superintendencia.
El Registro estará formado por los siguientes registros especiales: a) De emisores de valores; b) De
emisiones de valores a que se refiere el Art. 68 de la Ley; c) De bolsas de valores; d) De sociedades
especializadas en el depósito y custodia de valores; e) De casas de corredores de bolsa; f) De
auditores externos de las personas sujetas a la Ley; g) De sociedades clasificadoras de riesgo; y h) De
administradores de las entidades sujetas a registro.
El Registro estará formado por los siguientes registros especiales: a) De emisores de valores; b) De
emisiones de valores a que se refiere el Art. 68 de la Ley; c) De bolsas de valores; d) De sociedades
especializadas en el depósito y custodia de valores; e) De casas de corredores de bolsa; f) De
auditores externos de las personas sujetas a la Ley; g) De sociedades clasificadoras de riesgo; y h) De
administradores de las entidades sujetas a registro.
Los asientos registrales de de Bolsa de Valores, Casas de Corredores de Bolsa, Emisores de Valores,
Sociedades Clasificadoras de Riesgo y Sociedades Especializadas en Depósito y Custodia de Valores,
contendrán la siguiente información: a) Denominación Social o Razón Social; b) Nacionalidad;
c) NIT; d) Nombre del Representante Legal; e) Domicilio de la entidad; f) Dirección de la
entidad; g) Finalidad Social; h) Capital Social: Suscrito, Mínimo y Variable.
BOLSAS DE VALORES
La publicación de la información bursátil, de la información financiera y de las comisiones de las
Bolsas de Valores, se sujetará a la Ley y a las resoluciones emitidas por la Superintendencia.
Las Bolsas de Valores deberán establecer criterios y procedimientos uniformes que permitan la ágil y
expedita inscripción de las entidades que desean emitir valores y de las emisiones que éstas desean
negociar, de acuerdo a las resoluciones que emita la Superintendencia.
Las Bolsas de Valores deberán, además, someter a probación previa de la Superintendencia los
instructivos que emitieren para regular la operatividad de las negociaciones del mercado.
CASAS DE CORREDORES DE BOLSA
Las Casas, luego de obtener su asiento en el Registro Público Bursátil solicitarán a la
Superintendencia la autorización de funcionamiento, debiendo: a) Comprobar que poseen
condiciones operativas adecuadas; b) Tener autorizados sus libros contables; y c) Presentar el
registro de órdenes, el de asignación de operaciones y los demás libros y registros que establecen la
Ley y las resoluciones emitidas por la Superintendencia.
CAPITAL Y GARANTÍAS
El Capital mínimo de constitución y de operación y las garantías de las Casas deberán, en todo
momento, sujetarse a las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y a las Resoluciones que
emita la Superintendencia de conformidad con su Ley Orgánica.
Cuando la Superintendencia lo estime conveniente, podrá requerir el incremento de las garantías de
operación constituidas por las Casas de acuerdo con la Ley.
AGENTES CORREDORES
Las Casas deberán actuar únicamente a través de agentes corredores, quienes las representarán en
la intermediación bursátil.
Son agentes corredores las personas naturales que actúen en las sesiones de negociación en nombre
y bajo la responsabilidad de una Casa o que promuevan los servicios que la misma ofrezca al público.
Las Casas deberán llevar un registro de sus agentes corredores, el cual contendrá los datos y
aspectos relevantes de los mismos.
Los agentes corredores deberán respetar las normas éticas de conducta que emitan las bolsas en
donde desempeñen su función de intermediación.
OFICINAS Y SUCURSALES
Las Casas deberán informar a la Superintendencia sobre la apertura, cierre o traslado de su oficina
central o de una sucursal, al menos treinta días antes de la fecha en la que se verificará el hecho.
REGISTRO DE CLIENTES
Las Casas deberán contar con un registro que permita identificar cada cliente, señalando su nombre,
fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio, firma NIT y teléfono y los de su
representante legal en su caso, actividad económica; beneficiario cuando proceda, tipo de servicio,
monto de la operación, lugar, hora y fecha de la transacción, personas autorizadas para dar órdenes
de operaciones, así como cualquier otro dato que contribuya a identificarlo apropiadamente o que
se exija por la Superintendencia. Leyes o Reglamentos.
Las Casas estarán obligadas a guardar estricta reserva de la información contenida en las fichas de
sus clientes y de los códigos que los identifiquen
Las órdenes que las Casas reciban de sus clientes deberán ser anotadas en el registro
correspondiente.
LEY DE ANOTACIONES ELECTRONICAS DE VALORES EN CUENTA
DISPOSICIONES GENERALES
Las anotaciones electrónicas en cuenta representan valores negociables mobiliarios, incorporados a
un registro electrónico y no a un documento. Su creación, administración, los demás actos que
recaen sobre las mismas y su extinción se regirán en su orden por esta Ley
ANOTACIONES EN CUENTA
Creación: Las anotaciones en cuenta se crean en virtud de su inscripción en el Registro Electrónico de
Cuentas de Valores.
Irreversibilidad: La representación de valores por medio de anotaciones en cuenta es
irreversible, salvo en los casos establecidos por esta Ley.
Otorgamiento: La emisión de obligaciones negociables, bonos o acciones y certificados
fiduciarios de participación deberá efectuarse por medio de escritura pública. La emisión de los
demás valores representados mediante anotaciones en cuenta se hará utilizando macrotítulo.
Transferencia de valores anotados: Los traspasos de los valores representados por
anotaciones en cuenta se efectuarán por medio de transferencia contable, mediante asientos en los
registros de la Depositaria y que, sin más requisitos será plena, cambiaria y sujeta a reglas de
autonomía.
Transferencia fuera de Bolsa: Los valores anotados pueden transferirse o transmitirse fuera
de Bolsa únicamente por causa de muerte, mediante dación en pago, adjudicación judicial o a título
gratuito. En todos estos casos se observarán las normas de derecho común. El participante directo
presentará a la Depositaria el instrumento público otorgado en legal forma, la sentencia o la
resolución que legitime al nuevo propietario, para que proceda a efectuar la transferencia entre
cuentas.
Este video es unicamente para la comprención de las anotaciones en cuenta