Fue creada en 1946 para ayudar a niños de Europa que sufrieron consecuencias de la segunda guerra mundial.
En México surge el 20 de Noviembre de 1989 "Convención sobre los derechos del niño"
Artículo 1
Se entiende
por niño
todo ser
humano
menor de
dieciocho
años de
edad, salvo
que, en
virtud de la
ley que sea
aplicable,
haya
alcanzado
antes la
mayoría de
edad.
Articulo 2 Los
Estados Partes
tomarán todas
las medidas
apropiadas para
garantizar que
el niño se vea
protegido
contra toda
forma de
discriminación
o castigo por
causa de la
condición, las
actividades, las
opiniones
expresadas o las
creencias de sus
padres, tutores
o familiares.
Artículo 3 En
todas las
medidas
concernientes a
los niños que
tomen las
instituciones
públicas o
privadas de
bienestar
social, los
tribunales, las
autoridades
administrativas
o los órganos
legislativos,
una
consideración
primordial que
se atenderá
será el interés
superior del
niño.
Artículo 4 Los Estados
Partes adoptarán todas
las medidas
administrativas,
legislativas y de otra
índole para dar
efectividad a los
derechos reconocidos
en la presente
Convención. En lo que
respecta a los derechos
económicos, sociales y
culturales, los Estados
Partes adoptarán esas
medidas hasta el
máximo de los recursos
de que dispongan, y
cuando sea necesario,
dentro del marco de
cooperación
internacional.
Artículo 5 Los
Estados Partes
respetarán las
responsabilidades,
los derechos y
deberes de los
padres, o en su caso,
de los miembros de
la familia ampliada o
de la comunidad,
según establezca la
costumbre local, de
los tutores u otras
personas encargadas
legalmente del niño
de impartirle, en
consonancia con la
evolución de sus
facultades, dirección
y orientación
apropiadas para que
el niño ejerza los
derechos
reconocidos en la
presente
Convención.
Artículo 6
1.-Los Estados
Partes
reconocen que
todo niño tiene
el derecho
intrínseco a la
vida. 2.-Los
Estados Partes
garantizarán en
la máxima
medida la
posible
supervivencia y
el desarrollo del
niño.
Artículo 7 El
niño será
inscripto
inmediatamente
después de su
nacimiento y
tendrá derecho
desde que nace a
un nombre, a
adquirir una
nacionalidad y,
en la medida de
lo posible, a
conocer a sus
padres y ser
cuidado por
ellos.
Artículo 8
Cuando un
niño sea
privado
ilegalmente de
algunos de los
elementos de
su identidad o
de todos ellos,
los Estados
Partes deberán
prestar la
asistencia y
protección
apropiadas con
miras a
restablecer
rápidamente su
identidad.
Artículo 9 -Los
Estados Partes velarán
para que el niño no sea
separado de sus padres
contra la voluntad de
éstos, excepto cuando,
a reserva de revisión
judicial, las
autoridades
competentes
determinen, de
conformidad con la ley
y los procedimientos
aplicables, que tal
separación es
necesaria en el interés
superior del niño.
Artículo 11
Los Estados
Partes
adoptarán
medidas para
luchar contra
los traslados
ilícitos de
niños al
extranjero y la
retención
ilícita de
niños en el
extranjero.
Artículo 12 Los
Estados Partes
garantizarán al
niño que esté en
condiciones de
formarse un
juicio propio el
derecho y de
expresar su
opinión
libremente en
todos los asuntos
que afectan al
niño, teniéndose
debidamente en
cuenta las
opiniones del
niño, en función
de la edad y
madurez.
Artículo 13 El niño
tendrá derecho a la
libertad de
expresión; ese
derecho incluirá la
libertad de buscar,
recibir y difundir
informaciones e
ideas de todo tipo,
sin consideración de
fronteras, ya sea
oralmente, por
escrito o impresas,
en forma artística o
por cualquier otro
medio elegido por el
niño.
Artículo 14
Los Estados
Partes
respetarán el
derecho del
niño a la
libertad de
pensamiento,
de conciencia
y de religión.
Artículo 15
Los Estados
Partes
reconocen los
derechos del
niño a la
libertad de
asociación y a
la libertad de
celebrar
reuniones
pacíficas.
Artículo 16
Ningún niño será
objeto de
injerencias
arbitrarias o
ilegales en su
vida privada, su
familia, su
domicilio o su
correspondencia,
ni de ataques
ilegales a su
honra y a su
reputación.
Artículo 17 Los
Estados Partes
reconocen la
importante función
que desempeñan los
medios de
comunicación y
velarán para que el
niño tenga acceso a la
información y
material procedentes
de distintas fuentes
nacionales e
internacionales, en
especial la
información y el
material que tengan
por finalidad
promover su bienestar
social, espiritual y
moral y su salud física
y mental.
Artículo 18 Los
Estados Partes
pondrán el máximo
empeño en
garantizar el
reconocimiento del
principio de que
ambos padres tienen
obligaciones
comunes en lo que
respecta a la crianza
y el desarrollo del
niño. Incumbirá a
los padres o, en su
caso, a los
representantes
legales la
responsabilidad
primordial de la
crianza y el
desarrollo del niño.
Artículo 19 Los
Estados Partes
adoptarán todas las
medidas legislativas,
administrativas,
sociales y educativas
apropiadas para
proteger al niño
contra toda forma de
perjuicio o abuso
físico o mental,
descuido o trato
negligente, malos
tratos o explotación,
incluido el abuso
sexual, mientras el
niño se encuentre
bajo la custodia de los
padres, de un
representante legal o
de cualquier otra
persona que lo tenga
a su cargo.
Artículo 20 Los
niños temporal o
permanentemente
privados de su
medio familiar, o
cuyo superior
interés exija que no
permanezcan en ese
medio, tendrán
derecho a la
protección y
asistencia especial
del estado.
Artículo 22 - Los Estados Partes
adoptarán medidas adecuadas
para lograr que el niño que trate
de obtener el estatuto de
refugiado o que sea considerado
refugiado de conformidad con el
derecho y los procedimientos
internacionales o internos
aplicables reciba, tanto si está
solo, como si está acompañado
de sus padres o de cualquier otra
persona, la protección y la
asistencia humanitaria
adecuadas para el disfrute de los
derechos pertinentes enunciados
en la presente Convención y en
otros instrumentos
internacionales de derechos
humanos o de carácter
humanitario en que dichos
Estados sean Partes.
Artículo 21 Los
Estados Partes
que reconocen o
permiten el
sistema de
adopción
cuidarán de que
el interés
superior del
niño sea la
consideración
primordial.
Artículo 23 - Los
Estados Partes
reconocen que el
niño mental o
físicamente
impedido deberá
disfrutar de una
vida plena y decente
en condiciones que
aseguren su
dignidad, le
permitan llegar a
bastarse a sí mismo
y faciliten la
participación activa
del niño en la
comunidad.
Artículo 31 1. Los
Estados Partes
reconocen el
derecho del niño
al descanso y el
esparcimiento, al
juego y a las
actividades
recreativas
propias de su edad
y a participar
libremente en la
vida cultural y en
las artes. 2. Los
Estados Partes
respetarán y
promoverán el
derecho del niño a
participar
plenamente en la
vida cultural y
artística y
propiciarán
oportunidades
apropiadas, en
condiciones de
igualdad, de
participar en la
vida cultural,
artística,
recreativa y de
esparcimiento.
Artículo 32 Los Estados
Partes reconocen el
derecho del niño a estar
protegido contra la
explotación económica y
contra el desempeño de
cualquier trabajo que
pueda ser peligroso o
entorpecer su educación,
o que sea nocivo para su
salud o para su desarrollo
físico, mental, espiritual,
moral o social.
Artículo 27 Los
Estados Partes
reconocen el derecho
de todo niño a un
nivel de vida
adecuado para su
desarrollo físico,
mental, espiritual,
moral y social.
Artículo 25 Los
Estados Partes
reconocen el derecho
del niño que ha sido
internado en un
establecimiento por
las autoridades
competentes para los
fines de atención,
protección o
tratamiento de su
salud física o mental a
un examen periódico
del tratamiento al que
esté sometido y de
todas las demás
circunstancias propias
de su internación.
Artículo 26 - Los
Estados Partes
reconocerán a
todos los niños
el derecho a
beneficiarse de
la seguridad
social, incluso
del seguro
social, y
adoptarán las
medidas
necesarias para
lograr la plena
realización de
este derecho de
conformidad
con su
legislación
nacional.
Artículo 28 Los
Estados Partes
reconocen el
derecho a la
educación y, a fin de
que se pueda
ejercer
progresivamente y
en condiciones de
igualdad de
oportunidades ese
derecho.
Artículo 29 Los Estados Partes
convienen que la educación del
niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las
aptitudes y la capacidad mental y
física del niño hasta el máximo de
sus posibilidades; b) Inculcar al
niño el respeto de los derechos
humanos y las libertades
fundamentales y de principios
consagrados en la Carta de las
Naciones Unidas; c) Inculcar al
niño el respeto de sus padres, de
su propia identidad cultural, de su
idioma y sus valores, de los
valores nacionales del país en que
vive, del país del cual es originario
y de las civilizaciones distintas a la
suya; d) Preparar al niño para
asumir una vida responsable en
una sociedad libre, con espíritu de
comprensión, paz, tolerancia,
igualdad de los sexos y amistad
entre todos los pueblos, grupos
étnicos, nacionales y religiosos y
personas de origen indígena;
Artículo 30 En los
Estados que existan
minorías étnicas,
religiosas o lingüísticas
o personas de origen
indígena, no se negará a
un niño que pertenezca
a tales minorías o que
sea indígena el derecho
que le corresponde, en
común con los demás
miembros de su grupo,
a tener su propia vida
cultural, a profesar y
practicar su propia
religión, o a emplear su
propio idioma.
Artículo 24 - Los
Estados Partes
reconocen el
derecho del niño
al disfrute del
más alto nivel
posible de salud y
a servicios para el
tratamiento de
las enfermedades
y rehabilitación
de la salud.
Artículo 37 Los Estados Partes velarán
para que: a) Ningún niño sea sometido a
torturas ni a otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes. No se
impondrá la pena capital ni la de prisión
perpetua sin posibilidad de excarcelación
por delitos cometidos por menores de 18
años de edad; b) Ningún niño sea privado
de su libertad ilegal o arbitrariamente. La
detención, el encarcelamiento o la prisión
de un niño se llevará a cabo de
conformidad con la ley y se utilizará tan
sólo como medida de último recurso y
durante el periodo más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea
tratado con la humanidad y el respeto que
merece la dignidad inherente a la persona
humana, y de manera que se tengan en
cuenta las necesidades de las personas de
su edad. d) Todo niño privado de su
libertad tendrá derecho a un pronto acceso
a la asistencia jurídica y otra asistencia
adecuada, así como derecho a impugnar la
legalidad de la privación de su libertad
ante un tribunal.
Artículo 39 Los Estados
Partes adoptarán todas
las medidas apropiadas
para promover la
recuperación física y
psicológica y la
reintegración social de
todo niño víctima de:
cualquier forma de
abandono, explotación o
abuso; tortura u otra
forma de tratos o penas
crueles, inhumanos o
degradantes, de
conflictos armados. Esa
recuperación y
reintegración se llevarán
a cabo en un ambiente
que fomente la salud, el
respeto a sí mismo y la
dignidad del niño.
Artículo 34 Los
Estados Partes
se
comprometen a
proteger al niño
contra todas las
formas de
explotación y
abusos sexuales.
Artículo 40 Los Estados
Partes reconocen el derecho
de todo niño de quien se
alegue que ha infringido las
leyes penales o a quien se
acuse o declare culpable de
haber infringido esas leyes
a ser tratado de manera
acorde con el fomento de su
sentido de la dignidad y el
valor, que fortalezca el
respeto del niño por los
derechos humanos y las
libertades fundamentales
de terceros y en la que se
tengan en cuenta la edad
del niño y la importancia de
promover la reintegración
del niño y de que éste
asuma una función
constructiva en la sociedad.
Artículo 33 Los
Estados Partes
adoptarán todas las
medidas
apropiadas,
incluidas medidas
legislativas,
administrativas,
sociales y
educacionales para
proteger a los niños
contra el uso ilícito
de los
estupefacientes y
sustancias
sicotrópicas
enumeradas en los
tratados
internacionales
pertinentes, y para
impedir que se
utilice a niños en la
producción y el
tráfico ilícitos de
estas sustancias.
Artículo 36 Los
Estados Partes
protegerán al niño
contra todas las
demás formas de
explotación que sean
perjudiciales para
cualquier aspecto de
su bienestar.
Instituciones de apoyo a la
niñez
Niñez
Hospital Infantil de México Clínica especializada en inmunodeficiencia
infantil, atención prioritaria a niños y familias que no cuentan con seguridad
social. Datos de contacto: http://www.himfg.edu.mx
Casa Hogar Abrázame Es una asociación civil que funge como
familia sustituta para niños y niñas de 1 a 14 años en situación
vulnerable. Datos de contacto: www.abrazame.org.mx
LICONSA, abasto social de leche, para contribuir a la buena nutrición de
millones de mexicanos, especialmente la de niños de hasta 12 años y la de
familias en condiciones de pobreza.
Adolescentes
Centro de Orientación para Adolescentes CORA, Orientación y asesoría
psicológica, orientación vocacional y psicodiagnóstico, terapia de lenguaje y
aprendizaje, servicio médico psiquiátrico, talleres de sexualidad y promoción de
la salud.
Centros de Integración Juvenil, A. C. (CIJ) Es una institución
de asistencia social especializada en la atención integral de la
farmacodependencia, tiene participación estatal mayoritaria
y está sujeta a la normatividad que emite el gobierno federal
para las entidades paraestatales.
Instituto Mexicano de la Juventud (IMJUVE) Es una
dependencia del gobierno federal, cuya función es
realizar políticas públicas a favor de los jóvenes
mexicanos, respecto a educación, salud, empleo y
participación social.