Se entiende por régimen de importación definitiva
la entrada de mercancías de procedencia extranjera
para permanecer en el territorio nacional por
tiempo ilimitado.
ARTICULO 97
Realizada la importación definitiva de las mercancías, se podrá retornar al extranjero sin el pago del
impuesto general de exportación, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir del día
siguiente a aquél en que se hubiera realizado el despacho para su importación definitiva, o de seis
meses en el caso de maquinaria y equipo, siempre que se compruebe a las autoridades aduaneras que
resultaron defectuosas o de especificaciones distintas a las convenidas. Realizada la importación
definitiva de las mercancías, se podrá retornar al extranjero sin el pago del impuesto general de
exportación, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente a aquél en que
se hubiera realizado el despacho para su importación definitiva, o de seis meses en el caso de
maquinaria y equipo, siempre que se compruebe a las autoridades aduaneras que resultaron
defectuosas o de especificaciones distintas a las convenidas
ARTICULO 98
Las empresas podrán importar mercancías mediante el
procedimiento de revisión en origen. Este procedimiento
consiste en lo siguiente:
I. El importador verifica y asume como ciertos, bajo su
responsabilidad, los datos sobre las mercancías que le
proporcione su proveedor, necesarios para elaborar el
pedimento correspondiente, mismos que deberá manifestar
al agente aduanal que realice el despacho.
II. El agente aduanal que realice el despacho de las mercancías queda liberado de
cualquier responsabilidad, inclusive de las derivadas por la omisión de
contribuciones y cuotas compensatorias o por el incumplimiento de las demás
regulaciones y restricciones no arancelarias, cuando hubiera asentado fielmente en
el pedimento los datos que le fueron proporcionados por el importador y conserve a
disposición de las autoridades aduaneras el documento por medio del cual le fueron
manifestados dichos datos.
III. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, la verificación de mercancías
en transporte o visitas domiciliarias, las autoridades aduaneras determinen
omisiones en el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que se causen
con motivo de la importación de mercancías, se exigirá el pago de las mismas y de
sus accesorios. En este caso no serán aplicables otras sanciones que por dichas
omisiones se encuentren previstas en esta Ley o en el Código Fiscal de la Federación,
a que puedan estar sujetos el importador o el agente aduanal.
IV. El importador deberá, además, pagar las contribuciones
y cuotas compensatorias que, en su caso, resulten a su
cargo conforme a lo señalado en el artículo 99 de esta Ley.
V. El importador podrá pagar espontáneamente las contribuciones y cuotas compensatorias que haya
omitido pagar derivadas de la importación de mercancías importadas bajo el procedimiento previsto en
este artículo. Dichas contribuciones actualizadas causarán recargos a la tasa aplicable para el caso de
prórroga de créditos fiscales del mes de que se trate, siempre que dicho pago se realice dentro de los
treinta días naturales siguientes a aquél en el que se hubiera efectuado la importación correspondiente.
Si el pago se efectúa con posterioridad a dicho plazo, los recargos sobre las contribuciones actualizadas
se causarán a la tasa que corresponda de acuerdo con el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación.
VI. El importador deberá registrar ante el Servicio
de Administración Tributaria a los agentes
aduanales y transportistas designados que
operarán bajo este esquema.
ARTICULO 99.
Los importadores que realicen operaciones al amparo del procedimiento de revisión en origen calcularán, durante el mes de enero,
las contribuciones y cuotas compensatorias que en los términos de este artículo deberán pagar por las importaciones efectuadas
durante el ejercicio inmediato anterior, de acuerdo con lo siguiente:
I. Se determinará el margen de error en las importaciones a que tendrá derecho cada importador,
dividiendo el monto total de las contribuciones y cuotas compensatorias pagadas por el importador
mediante pago espontáneo que se efectúe con posterioridad al despacho de las mercancías durante el
ejercicio inmediato anterior, entre el monto que resulte de sumar a dichas contribuciones y cuotas
compensatorias el total que por dichos conceptos se declaró en los pedimentos de importación
efectuados en el mismo periodo y que no fueron objeto del reconocimiento aduanero, verificación de
mercancías en transporte o visitas domiciliarias.
II. Se determinará el porcentaje de contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, dividiendo el
monto total de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas detectadas con motivo del
reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, efectuadas
en el ejercicio inmediato anterior, entre el monto que se obtenga de sumar a dichas contribuciones y
cuotas compensatorias el total que por dichos conceptos se hubiera declarado en los pedimentos de
importación que fueron objeto del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte
o visitas domiciliarias.
III. Si el porcentaje obtenido del cálculo de la fracción II es mayor que el margen de error obtenido
conforme a la fracción I de este artículo, el porcentaje excedente se aplicará al total de contribuciones
y cuotas compensatorias pagadas con motivo de la importación de mercancías efectuadas en el
ejercicio inmediato anterior que no fueron objeto del reconocimiento aduanero, verificación de
mercancías en transporte o visitas domiciliarias, incluyendo las contribuciones y cuotas
compensatorias pagadas espontáneamenteEl pago que se realice conforme a esta fracción se
considerará efectuado por concepto de los impuestos y derechos al comercio exterior, al valor
agregado, especial sobre producción y servicios, y sobre automóviles nuevos, así como por cuotas
compensatorias, en la misma proporción que representen las citadas contribuciones y cuotas
compensatorias respecto al monto total de las cantidades que haya pagado el importador de que se
trate por cada una de las mismas, en el ejercici
IV. En caso de que el porcentaje de contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, sea igual o
menor que el margen de error, calculados respectivamente en los términos de las dos primeras
fracciones de este artículo, no habrá lugar al pago de contribuciones o de cuotas compensatorias
en los términos del mismo, por el ejercicio de que se trate.
ARTICULO 100
Para efectuar la importación de mercancías mediante el procedimiento de revisión en origen a que se
refiere el artículo 98 de esta Ley, los importadores deberán solicitar su inscripción en el registro del
despacho de mercancías de las empresas, el cual estará a cargo del Servicio de Administración
Tributaria, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. (Se deroga).
II. Que sean empresas que en el año de calendario anterior a aquél en que solicitan su inscripción en el
registro mencionado, hubieran tenido ingresos o importaciones en montos superiores a los que señale
el Reglamento; dicho monto podrá variar en función del tipo de actividad que realicen las empresas o
en función del tipo de mercancía que se importe.
III. Los demás que establezca el Reglamento.
ARTICULO 101.
Las personas que tengan en su poder por cualquier título, mercancías de procedencia extranjera, que
se hubieran introducido al país sin haberse sometido a las formalidades del despacho que esta Ley
determina para cualquiera de los regímenes aduaneros, o tratándose de aquellas mercancías que
hubieran excedido del plazo de retorno en caso de importaciones temporales, podrán regularizarlas
importándolas definitivamente previo pago de las contribuciones, cuotas compensatorias que
correspondan y previo cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y
restricciones no arancelarias, sin perjuicio de las infracciones y sanciones que procedan cuando las
autoridades ya hayan iniciado el ejercicio de facultades de comprobación y sin que aplique la
regularización cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal.
De exportación
ARTICULO 102
El régimen de exportación definitiva consiste en la salida de mercancías del territorio nacional para
permanecer en el extranjero por tiempo ilimitado.
ARTICULO 103
Efectuada la exportación definitiva de las mercancías nacionales o nacionalizadas, se podrá retornar al
país sin el pago del impuesto general de importación, siempre que no hayan sido objeto de
modificaciones en el extranjero ni transcurrido más de un año desde su salida del territorio nacional.
Las autoridades aduaneras podrán autorizar la prórroga de dicho plazo cuando existan causas
debidamente justificadas y previa solicitud del interesado con anterioridad al vencimiento del mismo.
En ambos casos, antes de autorizarse la entrega de las mercancías que retornan se acreditará el
reintegro de los beneficios fiscales que se hubieran recibido con motivo de la exportación.
No podrán acogerse a lo establecido en este artículo, las exportaciones temporales que se conviertan
en definitivas de conformidad con el artículo 114, segundo párrafo de esta Ley. Párrafo
Temporales de importación
Disposiciones generales
ARTICULO 104
Las
importaciones
temporales de
mercancías de
procedencia
extranjera se
sujetarán
I. No se pagarán los impuestos al comercio exterior ni las cuotas compensatorias. Lo dispuesto en esta
fracción no será aplicable en los casos previstos en los artículos 63A, 105, 108, fracción III, 110 y 112 de
esta Ley.
II. Se cumplirán las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.
ARTICULO 105
La propiedad o el uso de las mercancías destinadas al régimen de importación temporal no podrá ser
objeto de transferencia o enajenación, excepto entre maquiladoras, empresas con programas de
exportación autorizados por la Secretaría de Economía y empresas de comercio exterior que cuenten
con registro de esta misma dependencia, cuando cumplan con las condiciones que establezca el
Reglamento. Artículo
Para retornar al extranjero en el mismo estado
ARTICULO 106
I. Hasta por un mes, las de remolques y semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de
transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, siempre que
transporten en territorio nacional las mercancías que en ellos se hubieran introducido al país o las que se
conduzcan para su exportación.
II. Hasta por seis meses, en los siguientes casos:
a) Las que realicen los residentes en el extranjero, siempre que sean utilizados directamente por ellos
o por personas con las que tengan relación laboral, excepto tratándose de vehículos.
b) Las de envases de mercancías, siempre que contengan en territorio nacional las mercancías que en
ellos se hubieran introducido al país.
c) Las de vehículos de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y de las oficinas de sede o
representación de organismos internacionales, así como de los funcionarios y empleados del servicio
exterior mexicano, para su importación en franquicia diplomática, siempre que cumplan con los
requisitos que señale la Secretaría mediante reglas.
d) Las de muestras o muestrarios destinados a dar a conocer mercancías, siempre que cumplan con
los requisitos que señale la Secretaría mediante reglas.
e) Las de vehículos, siempre que la importación sea efectuada por mexicanos con residencia en el
extranjero o que acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más, comprueben mediante
documentación oficial su calidad migratoria que los autorice para tal fin y se trate de un solo vehículo
en cada periodo de doce meses
lll. Hasta por un año, cuando no se trate de las señaladas en las fracciones I y IV de este artículo, y siempre que se
reúnan las condiciones de control que establezca el Reglamento, en los siguientes casos:
a) Las destinadas a convenciones y congresos internacionales.
b) Las destinadas a eventos culturales o deportivos, patrocinados por entidades públicas, nacionales o
extranjeras, así como por universidades o entidades privadas, autorizadas para recibir donativos
deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
c) Las de enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación, siempre que se utilicen en la
industria cinematográfica y su internación se efectúe por residentes en el extranjero. En este caso el
plazo establecido se podrá ampliar por un año más.
d) Las de vehículos de prueba, siempre que la importación se efectúe por un fabricante autorizado,
residente en México.
e) Las de mercancías previstas por los convenios internacionales de los que México sea parte, así como
las que sean para uso oficial de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras cuando haya
reciprocidad.
IV. Por el plazo que dure su condición de estancia, incluyendo sus renovaciones, en los términos y
condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, en los siguientes
casos:
a) Las de vehículos propiedad de extranjeros que se internen al país, con la condición de estancia de visitante y
residente temporal, siempre que se trate de un solo vehículo.
Los menajes de casa de mercancía usada propiedad de residente temporal y residente temporal estudiante,
siempre y cuando cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento y el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas. Fracción
V. Hasta por diez años, en los siguientes casos:
a) Contenedores
b) Aviones, avionetas y helicópteros, destinados a ser utilizados en las líneas aéreas con concesión o
permiso para operar en el país, así como aquéllos de transporte público de pasajeros siempre que, en
este último caso, proporcionen, en febrero de cada año y en medios electrónicos, la información que
señale mediante reglas el Servicio de Administración Tributaria.
c) Embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las
embarcaciones especiales y los artefactos navales, así como las de recreo y deportivas que sean lanchas,
yates o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de eslora, incluyendo los remolques para su
transporte, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento.
d) Las casas rodantes importadas temporalmente por residentes permanentes en el extranjero, siempre
y cuando cumplan con los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento.
e) Locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria que
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
ARTICULO 107
Tratándose de las importaciones temporales a que se refieren los incisos a), b) y d) de la fracción II, la
fracción III, el inciso b) de la fracción IV y los incisos a), b), c) y e) de la fracción V del artículo 106 de esta Ley,
en el pedimento se señalará la finalidad a la que se destinarán las mercancías y, en su caso, el lugar en
donde cumplirán la citada finalidad y mantendrán las propias mercancías. Quienes importen las mercancías
a que se refieren los incisos a), c) y e) de la fracción V del artículo 106 mencionado, no estarán obligados a
tramitar el pedimento respectivo, siempre que proporcionen la información que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas.
Para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación
ARTICULO 108
Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de
Economía, podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después
de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como las
mercancías para retornar en el mismo estado, en los términos del programa autorizado, siempre que
cumplan con los requisitos de control que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas.
I. Hasta por dieciocho meses, en los siguientes casos:
a) Combustibles, lubricantes y otros materiales que se vayan a consumir durante el proceso productivo
de la mercancía de exportación.
b) Materias primas, partes y componentes que se vayan a destinar totalmente a integrar mercancías de
exportación.
c) Envases y empaques
d) Etiquetas y folletos.
II. Hasta por dos años, tratándose de contenedores y cajas de trailers.
III. Por la vigencia del programa de maquila o de exportación, en los siguientes casos:
a) Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso
productivo.
b) Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de
seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de
productos y control de calidad; así como aquéllos que intervengan en el manejo de materiales
relacionados directamente con los bienes de exportación y otros vinculados con el proceso
productivo
c) Equipo para el desarrollo administrativo.
ARTICULO 109
Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de
Economía deberán presentar ante las autoridades aduaneras, declaración en la que proporcionen
información sobre las mercancías que retornen, la proporción que representan de las importadas
temporalmente, las mermas y los desperdicios que no se retornen, así como aquellas que son
destinadas al mercado nacional, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se considerarán
importadas definitivamente, las mermas y los desperdicios de las mercancías importadas
temporalmente, siempre que los desperdicios se destruyan y se cumpla con las disposiciones de
control que establezca el Reglamento.
ARTICULO 110
Las maquiladoras y empresas con programas de exportación deberán pagar el impuesto general de
importación que se cause en los términos de los artículos 56 y 104 de esta Ley, los derechos y, en su
caso, las cuotas compensatorias aplicables, al efectuar la importación temporal de la maquinaria y el
equipo a que se refiere el artículo 108, fracción III de esta Ley, y podrán cambiar al régimen de
importación definitiva dichos bienes, dentro de los plazos a que se refiere el artículo 108 de esta Ley,
efectuando el pago de las contribuciones que correspondan.
ARTICULO 111.
Los productos resultantes de los procesos de transformación, elaboración o reparación, que retornen
al extranjero darán lugar al pago del impuesto general de exportación correspondiente a las materias
primas o mercancías nacionales o nacionalizadas que se les hubieren incorporado conforme a la
clasificación arancelaria del producto terminado. Para calcular el impuesto general de exportación se
determinará el porcentaje que del peso y valor del producto terminado corresponda a las citadas
materias primas o mercancías que se le hubieren incorporado.
ARTICULO 112
Las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de
Economía, podrán transferir las mercancías que hubieran importado temporalmente, a otras
maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía,
que vayan a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación, o realizar el
retorno de dichas mercancías, siempre que tramiten un pedimento de exportación a nombre de la
persona que realice la transferencia, en el que se efectúe la determinación y pago del impuesto general
de importación correspondiente a las mercancías de procedencia extranjera conforme a su
clasificación arancelaria, en los términos del artículo 56 de esta Ley, considerando el valor de las
mercancías, al tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago, y conjuntamente se
tramite un pedimento de importación temporal a nombre de la empresa que recibe las mercancías,
cumpliendo con los requisitos que señale la
Exportaciones temporales
Disposiciones generales
ARTICULO 113
l. No se pagarán los impuestos al comercio exterior.
II. Se cumplirán las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y formalidades para
el despacho de las mercancías destinadas a este régimen.
ARTICULO 114ARTICULO 114
Los contribuyentes podrán cambiar el régimen de exportación temporal a definitiva cumpliendo con los
requisitos que establezcan esta Ley y la Secretaría mediante reglas.
Para retornar al país en el mismo estado
ARTICULO 115
Se entiende por régimen de exportación temporal para retornar al país en el mismo estado, la salida de las
mercancías nacionales o nacionalizadas para permanecer en el extranjero por tiempo limitado y con una
finalidad específica, siempre que retornen del extranjero sin modificación alguna.
ARTICULO 116
Se entiende por régimen de exportación temporal para retornar al país en el mismo estado, la salida de las
mercancías nacionales o nacionalizadas para permanecer en el extranjero por tiempo limitado y con una
finalidad específica, siempre que retornen del extranjero sin modificación alguna.
l. Hasta por tres meses, las de remolques y semirremolques, incluyendo aquellos diseñados y utilizados
exclusivamente para el transporte de contenedores
ll. Hasta por seis meses, en los siguientes casos: a) Las de envases de mercancías. b) Las que realicen los
residentes en México sin establecimiento permanente en el extranjero. c) Las de muestras y muestrarios
destinados a dar a conocer mercancías. d) Las de enseres, utilería, y demás equipo necesario para la
filmación, siempre que se utilicen en la industria cinematográfica y su exportación se efectúe por residentes
en el país.
lll. Hasta por un año, las que se destinen a exposiciones, convenciones, congresos internacionales o eventos
culturales o deportivos.
IV. Por el periodo que mediante reglas determine la Secretaría y por las mercancías que en las mismas se
señalen, cuando las circunstancias económicas así lo ameriten, previa opinión de la Secretaría de Economía.
En estos casos la Secretaría podrá autorizar que la obligación de retorno se cumpla con la introducción al
país de mercancías que no fueron las que se exportaron temporalmente, siempre que se trate de
mercancías fungibles, que no sean susceptibles de identificarse individualmente y se cumpla con las
condiciones de control que establezca dicha dependencia.
Para elaboración, transformación o reparación
ARTICULO 117. Se autoriza la salida del territorio nacional de mercancías para someterse a un proceso de
transformación, elaboración o reparación hasta por dos años. Este plazo podrá ampliarse hasta por un lapso igual,
mediante rectificación al pedimento que presente el exportador, o por agente aduanal cuando el despacho se haga
por su conducto, o previa autorización cuando se requiera de un plazo mayor, de conformidad con los requisitos
que establezca el Reglamento.
ARTICULO 117. Se autoriza la salida del territorio nacional de mercancías para someterse a un proceso de
transformación, elaboración o reparación hasta por dos años. Este plazo podrá ampliarse hasta por un lapso igual,
mediante rectificación al pedimento que presente el exportador, o por agente aduanal cuando el despacho se haga
por su conducto, o previa autorización cuando se requiera de un plazo mayor, de conformidad con los requisitos
que establezca el Reglamento.
Depósito fiscal
ARTICULO 119
ARTICULO 12O
ARTICULO 121
ARTICULO 122
ARTICULO 123
Tránsito de mercancías
Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado