DECRETO 2247 El
Estado, la sociedad y
la familia son
responsables de la
educación.
CAPITULO I
ORGANIZACIÓN
GENERAL
ARTÍCULO 1° La
educación preescolas
hace parte del servicio
publico educativo formal.
ARTICULO 2°
Pre-jardín: 3 años
jardín: 4 años
transcision: grado
obligatorio 5 años
ARTÍCULO 3°:
Establecimientos
estatales y privados:
hacerlo progresivamente.
Establecimientos que
solo ofrezcan preescolar
promover con otras
instituciones el acceso a
la educacion basica
ARTICULO 4°
Garantizar las
mejores condiciones
para su desarrollo
integral deacuerdo a
su P.E.I.
ARTICULO 5°
Incorporarán en su
P.E.I, horarios,
jornada, numeros
de alumnos por
curso y calendario
académico
ARTICULO 6° Las
instituciones estatales y
privadas podran admitir
estudiantes de 6 años o
mas en la educacion basica
que no hayan cursado
transicion.
ARTICULO 7° Las
instituciones no
pueden po0ner como
requisito que los
educandos hayan
cursado pre-jardín y
jardín para ingresar
a transición.
ARTÍCULO 8° El
ingreso a la
educación preescolar
no podra exigir:
prueba de admisión,
examen psicológico,
consideraciones, etc.
ARTÍCULO 9° Para el
ingreso unicamente
solicitarán copia de
los siguientes
documentos: registro
civil, carne de
seguridad social.
ARTÍCULO 10° En el nivel de
educación preescolar no se
reprueban grados, ni
actividades. diseñaran
mecanismos de evaluación
educativa.
CAPITULO II
ORIENTACIONES
CURRICULARES
ARTÍCULO 11° Principios
de la educación
preescolar: integridad,
participación y lúdica.
ARTÍCULO 14° La
evaluación es un proceso
integral sistematico y
cualitatico que tiene
propositos.
ARTÍCULO 17°
Deberan establecer
mecanismos que
vinculen la familia y
la comunidad en las
actividades
cotidianas.
ARTÍCULO 13° Para la
organización y desarrollo de
actividades y proyectos
lúdicos las instituciones
deberán atender una serie
de directrices.
ARTÍCULO 12° El currículo del
nivel preescolar se concibe
como un proyecto de
constricción e investigación
pedagógica.
ARTÍCULO 16° Los
lineamientos generales
seran los que señale el
ministerio de educación.
ARTÍCULO 15° El ministerio
de educación dara una guia
de indicadores de logros,
para que los maestros
creen los suyos teniendo en
cuenta el conocimiento.
CAPITULO III
DISPOSICIONES
FINALES Y
VIGENCIAS
ARTÍCULO 18° El ejercicio
docente en la educación
preescolar regirá por las
normaa pendientes de la ley 115
de 1994.
ARTÍCULO 19° Las
secretarias de educación que
no hubieren elaborado un
programa de generalización
del grado obligatorio, que
tengan primer grado de
educación básica deberán
proceder a elaborarlo y a
incluirlo.
ARTÍCULO 20° Las
instituciones educativas
que esten en condiciones
de ofrecer los grados de
pre-jardín y jardín, podrán
hacerlo, aiempre y cuando
cuenten con la autorización
oficial.
ARTÍCULO 21° Las
instituciones privadas o
estatales podran brindar el
servicio de protección,
atención en salud y completo
nutricional.
ARTÍCULO 22° Los
gobernadores y alcaldes a
través de la secretaria de
educación podrán vigilar el
cumplimiento de lo
dispuesto en este decreto y
aplicaran las sanciones
previstas.
ARTÍCULO 23° El prsente
decreto rige a partir de
su expedicción y deroga
las disposiciones que
sean contrarias.