Articulo 60. INICIACIÓN DEL
PROCESO DISCIPLINARIO.
se iniciará por queja interpuesta por cualquier
persona natural o jurídica, la cual deberá formularse por escrito por el Consejo Seccional o Regional
del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo, según la jurisdicción territorial del lugar
en que se haya cometido el último acto constitutivo de la falta o en defecto de este, ante el Consejo
Seccional o Regional geográficamente más cercano.
PARÁGRAFO 1o. No obstante, en los casos de público conocimiento o hecho notorio y cuya gravedad lo
amerite, los ConsejosSeccionales o Regionales deberán asumir la investigación disciplinaria de oficio.
PARÁGRAFO 2o. La Asesoría Jurídica del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo u oficina que haga
sus veces, resolverá todos los casos de conflictos de competencias, decisión de única instancia y en
contra de la cual no procederá recurso alguno.
ARTÍCULO 61. RATIFICACIÓN DE LA QUEJA.
Luego de recibida la queja el Consejo Seccional o Regional, a través de la Secretaría
procederá a ordenarse la ratificación bajo juramento de la queja y mediante auto, ordenará
la investigación preliminar, para establecer si amerita o no para abrir investigación
formal disciplinaria contra el presunto o presuntos infractores.
PARÁGRAFO. En todo caso que el quejoso sea renuente a rendir la ratificación juramentada y esta fuera
absolutamente necesaria para poder continuar la investigación preliminar, por adolecer la queja de
elementos suficientes para establecer alguna clase de indicio en contra del profesional o su debida
identificación o individualización, la Secretaría Seccional respectiva ordenará sumariamente el archivo
de la queja;
ARTÍCULO 62. TRASLADO
DE COMPETENCIA.
Cuando se presenten motivos que se considere que se pueda entorpecer un proceso en determinado
Consejo Seccional, el Consejo Nacional, podrá comisionar a otro Consejo Seccional, diferente del
competente por jurisdicción territorial, el desarrollo del proceso disciplinario, para garantizar el
cumplimento de todos los principios que lo rigen.
ARTÍCULO 63. INVESTIGACIÓN
PRELIMINAR.
La investigación preliminar será adelantada por la Secretaría Seccional y no podrá excederse
de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del auto que ordena la apertura de la investigación
preliminar, durante los cuales se decretarán y practicarán las pruebas que el investigador considere
pertinentes y que conduzcan a la comprobación de los hechos; las cuales podrán ser, entre otras,
testimoniales, documentales, periciales, etc.
ARTÍCULO 64. FINES DE LA
INDAGACIÓN PRELIMINAR.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es
constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente
intervino en ella.
ARTÍCULO 65. INFORME Y CALIFICACIÓN DEL MÉRITO
DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.
Terminada la etapa de investigación preliminar, la Secretaría Seccional o Regional procederá dentro de
los diez 10 días hábiles siguientes, a rendir un informe al Presidente Seccional, para que este, dentro de
los quince 15 días hábiles siguientes a su recibo, califique lo actuado mediante auto motivado, en el que
se determinará si hay o no mérito para adelantar investigación formal disciplinaria contra el profesional
disciplinado y en caso afirmativo, se le formulará con el mismo auto, el correspondiente pliego de cargos.