Por el cual se reglamenta el Título V de la Ley 594 de 2000, parcialmente los artículos 58 y 59 de la Ley 1437
de 2011 y se dictan otras disposiciones en materia de Gestión Documental para todas las Entidades del
Estado. Decreta:
Capitulo I
Gestión de Documentos
Artículo 9°: Procesos de la gestión documental.
Planeación
Creación y diseño de los documentos.
Producción
Actividades destinadas al estudio de los documentos.
Gestión y Trámite
Registro y seguimiento hasta la resolución de los asuntos.
Organización
Operaciones técnicas para ordenar y descubrir el documento.
Transferencia
Operaciones para transferir documentos durante las fases de archivo.
Disposición de Documentos
Selección de documentos para conservarlos o eliminarlos.
Preservación a largo plazo
Acciones y estándares para garantizar su preservación.
Valoración
Establece la permanencia de los documentos en el archivo.
PGD
Capitulo II
Programa de Gestión Documental
Es el conjunto de actividades administrativas y técnicas, tendientes a la planificación, manejo y organización de la documentación producida y recibida
por las entidades, desde su origen hasta su disposición final, con el fin de facilitar su uso y conservación, a su vez, especifica las operaciones para el
desarrollo de los procesos de la gestión documental al interior de la entidad
Capitulo III
El Sistema de Gestión Documental
son todos aquellos programas de ordenador creados para la gestión de grandes cantidades de documentos,
suele rastrear y almacenar documentos electrónicos o imágenes de documentos en papel.
Capitulo IV
La Gestión de Documentos Electrónicos de Archivo
Artículo 23. Características del documento electrónico de archivo. Los documentos electrónicos dependen de
su estructura lógica más que de la física. Los documentos generados y gestionados a través de sistemas
electrónicos deben tener como mínimo las siguientes características. Contenido estable, forma documental
fija, vínculo archivístico y un equivalente funcional.
Capitulo V
Articulación con otros Organismos y Entidades del Estado
Artículo 38.: Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y el Archivo General de la Nación
Jorge Palacios Preciado podrá complementarlo con acuerdos, guías e instrumentos que faciliten su aplicación.