Es la unión de un hombre y una mujer, libres de matrimonio, que durante más de dos años hacen vida
marital sin estar unidos en matrimonio entre si, siempre que no tengan impedimentos legales para
contraerlo, no es necesario que transcurran los 2 años mencionados siempre y cuando tengan un hijo en común.
Durante su unión, tienen derechos y obligaciones en forma recíproca, alimentarios y sucesorios,
independientemente de los demás reconocidos por este Código o por otras leyes.
Los derechos y obligaciones derivadas del concubinato, sólo podrán reclamarse judicialmente cuando se
hayan cumplido los plazos o las condiciones
DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS
DEL PARENTESCO
La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y el civil.
El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.
El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y
entre la mujer y los parientes del varón.
El parentesco civil es el que nace de la adopción.
Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.
La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de
otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden
de un progenitor o tronco común.
La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco
de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues,
ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.
En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al
progenitor.
En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y
descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran,
excluyendo la del progenitor o tronco común.
DE LOS ALIMENTOS
Los alimentos comprenden la manutención en general que incluye entre otros, la comida, el vestido, la
habitación y la salud. Respecto de los menores de edad, los alimentos comprenderán además, los gastos
necesarios para la educación preescolar, primaria y secundaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio,
arte o profesión honestos y adecuados a su edad y circunstancias personales, lo cual también deberá
considerarse respecto de los mayores de edad, cuando el caso así lo amerite.
La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los dá tiene a su vez el derecho de pedirlos.
El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o
incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias,
fijar la manera de ministrar los alimentos.
De la tutela
El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen
incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también
tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la Ley.
incapacidad natural y legal
Los menores de edad
Los mayores de edad, con incapacidad o discapacidad originada por enfermedades o deficiencias persistentes de
carácter físico, psicológico o sensorial que les impida gobernarse por si mismos o no puedan manifestar su
voluntad por algún medio.
Los sordo-mudos que no saben leer ni escribir
Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.
Es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima. La tutela cautelar será
eximible por cualquier causa.
La Tutela es testamentaria, legítima dativa, de administración o cautelar.
De la tutela cautelar
Toda persona con capacidad legal puede nombrar al tutor o tutores, y a sus sustitutos, que deberán encargarse
de su persona y, en su caso, de su patrimonio,dichos nombramientos sustituyen a las personas que pudiere
corresponderles el ejercicio de la tutela.
La tutela cautelar será revocable y cualquier disposición en contrario será nula de pleno derecho.
LA TUTELA TESTAMENTARIA
El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo
dispuesto en el artículo 414, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquéllos
sobre quienes la ejerza, con inclusión de la hija o hijo póstumo.
El padre o la madre que sobreviva en el ejercicio de la tutela legítima de su hija o hijo incapacitado, puede
nombrarle tutor testamentario.
El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hija o hijo
adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.
DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES
Ha lugar a tutela legítima
Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario
Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
La tutela legítima corresponde
A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas
Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.
Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez
elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el
cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años,
el hará la elección.
DE LA TUTELA LEGITIMA DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS, CON
AUSENCIA DE CAPACIDAD MENTAL, AUSENCIA DE CAPACIDADA
AUDITIVA Y DEL HABLA, EBRIOS Y DE LOS QUE HABITUALMENTE
ABUSAN DE LAS DROGAS ENERVANTES
El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido.
Los padres son de derecho tutores de sus hijas o hijos, solteros o viudos, cuando ellos no tengan hijas o hijos que
puedan desempeñar la tutela. Si viven juntos, ambos ejercerán la tutela, si viven separados, de común acuerdo
decidirán quién de ellos cuidará al incapacitado, y quien administrará sus bienes, pero siempre consultará al otro
y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración. En caso de no
ponerse de acuerdo sobre quien ejercerá la tutela, el Juez resolverá lo que más convenga al incapacitado.
El tutor del incapacitado que tenga hijas o hijos
bajo su patria potestad, será también tutor de
ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley
llame al ejercicio de aquel derecho.
DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS Y
DE LOS ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA, O DEPOSITADOS
EN ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA
La Ley coloca a los expósitos y a los menores abandonados bajo la tutela de la persona que los haya acogido,
quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores. Para desempeñar
tal encargo deberá Ilevar a cabo el procedimiento establecido en el Código de Procedimientos Civiles vigente en
el Estado.
Los directores de las instituciones de beneficencia o asistencia social donde se reciban expósitos, menores
abandonados o que hayan acogido menores cuyos padres y abuelos hayan sido condenados a la pérdida de la
patria potestad, desempeñarán la tutela de éstos, con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos del
establecimiento.