Ley del Impuesto a la
Transferencia de Bienes
Inmuebles.
HECHO GENERADOR Art. 1.- Se grava la
transferencia de bienes raíces, por acto entre
vivos, salvo las excepciones siguientes:
1ª La adjudicación de bienes en la disolución de
sociedades, cuando el adjudicatario fuere el mismo
socio que los aportó a la sociedad
2ª SUPRIMIDO.
3ª La cesión de derechos
hereditarios hecha con
anterioridad a la aceptación
de herencia de parte del
cedente
4ª SUPRIMIDO. 5ª La constitución o
traspaso de los derechos de usufructo,
uso o habitación
6ª La adquisición de bienes por parte del Estado, las
Municipalidades y demás corporaciones y fundaciones de
Derecho Público y las corporaciones y fundaciones de utilidad
pública, salvo disposición legal expresa en contrario. Las
Instituciones Autónomas, están sujetas a lo prescrito en el
Régimen General de Exenciones contenido en el Decreto
Legislativo Nº 276, de fecha 31 de enero de 1986, publicado
en el Diario Oficial Nº 21, Tomo 290, de fecha 3 de febrero del
mismo año; 7ª Las donaciones para la creación o el fomento
del Bien de Familia
8ª Las donaciones a favor de los sindicatos,
federaciones o confederaciones de
trabajadores; 9ª El fideicomiso entre vivos a
favor del fideicomitente, cuando los bienes
fideicomitidos vuelvan a éste después del
plazo
10ª LOS CASOS DE EXENCI0N CONTENIDOS EN
LEYES ESPECIALES; CUANDO EL VALOR DEL BIEN
O BIENES ENAJENADOS NO EXCEDA DE
¢250.000.00.
11ª LA ADQUISICION DE BIENES RAICES POR PARTE DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS
AGROPECUARIAS, ASOCIACIONES COMUNITARIAS CAMPESINAS U OTRAS
ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES AGROPECUARIOS, INSCRITAS EN EL MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, RELACIONADA CON LA TRANSFERENCIA EFECTUADA POR
LAS INSTITUCIONES EJECUTORAS DEL PROCESO DE LA REFORMA AGRARIA.
12ª LOS CASOS DE FUSION DE SOCIEDADES
QUE SEAN PROPIETARIAS DE BIENES
INMUEBLES.
SUJETO DEL IMPUESTO Art. 2.- Son sujetos obligados al pago
del impuesto que esta ley establece, la persona natural o
jurídica, que adquiera bienes raíces de conformidad con lo
prescrito en la misma.
OBJETO DEL IMPUESTO Art. 3.- Se presume que el valor
real o comercial de los bienes enajenados no podrá ser
inferior al establecido de conformidad con las reglas
siguientes
1ª No puede ser menor del resultado obtenido de
multiplicar por doce el valor del alquiler o de la
producción anual corriente real o estimada de
dichos bienes al tiempo de la enajenación. Si el
inmueble estuviere arrendado parcialmente, por la
combinación de ambos métodos. Se entiende por
alquiler corriente de un inmueble, en un tiempo
dado, el que paga o pagarían los arrendatarios
ordinariamente en dicho período, tomando en
cuenta las condiciones del mercado según el tipo
de alquiler.
2ª Si se tratare de bienes gravados, sumando el valor de la
deuda garantizada una tercera parte del mismo. Si fueren
varias las deudas garantizadas con dichos bienes, sumando
el Valor de todas ellas más una tercera parte de ese total; si
fueren varios los inmuebles que garantizaren una deuda, el
valor de cada uno de ellos se determinará
proporcionalmente. Esta regla no tendrá aplicación cuando
hayan transcurrido más de tres años desde la fecha de
constitución del gravamen. El valúo de los inmuebles deberá
comprender el valor de todos los accesorios que forman
parte de ellos, conforme a la ley, existentes en los mismos al
tiempo de la enajenación. El valúo pericial que proceda
conforme a esta ley prevalecerá sobre las reglas a que se
refieren los ordinales anteriores.
TARIFA Art. 4.- EL PAGO DEL IMPUESTO SE HARA
CONFORME A LA SIGUIENTE TARIFA
SI EL INMUEBLE ES:$250,000.01 EL
IMPUESTO Sera del 3%
SI EL VALOR DEL INMUEBLE ES: Hasta
$250,000, el impuesto sera exento
OBLIGACIONES DE NOTARIOS Y JUECES Art. 5.- CUANDO
SE TRATA DE LA TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES
BASTARA ESTABLECER SI EL INMUEBLE ES URBANO O
RUSTICO, ASI COMO SU EXTENSION SUPERFICIAL,
HACIÉNDOSE NECESARIO SIEMPRE LA PRESENTACION
DE LA DECLARACION DEL VALOR DEL INMUEBLE, EN LA
CUAL SE DETALLARA UNICAMENTE LO QUE SE
ESTABLECE EN ESTE ARTICULO
DE LA DECLARACION Art. 7.- LOS SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO DEL
IMPUESTO DEBERAN PRESENTAR UNA DECLARACION ESCRITA Y FIRMADA EN
FORMULARIO REDACTADO Y DISTRIBUIDO POR LA DIRECCION GENERAL,
DENTRO DEL TERMINO DE 60 DIAS DE PLAZO Y CON LAS FORMALIDADES
PRESCRITAS EN ESTA LEY, ACOMPAÑADA DE UN TESTIMONIO DE LA
ESCRITURA DE ENAJENACION CERTIFICACION DEL ACTA DE REMATE O DEL
AUTO DE ADJUDICACION EN SUS RESPECTIVOS CASOS. TAMBIEN ESTAN
OBLIGADOS A LA PRESENTACION DE ESTA DECLARACION LAS PERSONAS
EXENTAS DE CONFORMIDAD CON EL Nº 10, DEL ART. 1.(
TAMBIEN ESTA OBLIGADO TODO NOTARIO A
PREGUNTAR A LOS OTORGANTES, CUANDO
AUTORICE CUALQUIERA DE LAS ESCRITURAS DE
VENTA, DACION EN PAGO, DONACION, PERMUTA,
CONSTITUCION DE RENTA VITALICIA O
CONSTITUCION A TITULO ONEROSO DE LOS
DERECHOS DE USUFRUCTO, USO O HABITACION, SI
LOS UNE ALGUN PARENTESCO, DEBIENDO, EN CASO
AFIRMATIVO HACER CONSTAR EN EL INSTRUMENTO
EL QUE ELLOS MANIFIESTEN.(
TERMINO DE PRESENTACION DE LA DECLARACION Art. 8.- Dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la
escritura pública, certificación del acta de remate o auto de adjudicación, en su caso, deberá presentarse la
declaración respectiva en cualquier Delegación Fiscal. Tal declaración se hará en los formularios redactados por
la Dirección General de Contribuciones Directas, que serán proporcionados gratuitamente y deberán llenarse
con toda la información requerida. Los Delegados Fiscales remitirán las declaraciones recibidas a la Dirección
General de Contribuciones Directas, sin más trámite que la razón de presentado.
INSCRIPCION Art. 9.- Cuando se presente a inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas un
instrumento de los que expresa el Art. 6 de esta ley, deberá el Registrador exigir la entrega del duplicado del recibo,
sin el cual no podrá verificar la inscripción solicitada. Al devolver el instrumento, inscrito o no, se hará constar al
pie del mismo la entrega de la copia del recibo, por medio de una razón firmada por el Registrador. Los recibos
entregados se remitirán mensualmente a la Corte de Cuenta de la República, con el informe sucinto de las
inscripciones que se hayan hecho en el mismo período.
BASES PARA LA DETERMINACION DEL IMPUESTO Art. 12.- Las bases para la
determinación del impuesto, serán
1º La declaración del contribuyente
3º Los datos suministrados por la Sección de
Información-Estadística y demás dependencias de la
Dirección General de Contribuciones Directas y
oficinas de Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas
4º Los indicios que permitan determinar el valor real o
comercial del inmueble.
2º El cálculo del valor que por cualquier medio legal,
se establezca mediante intervención pericial
DEL PAGO DEL IMPUESTO Art. 20.- El impuesto auto liquidado
deberá pagarse dentro de los sesenta días siguientes al de la fecha
de la enajenación del inmueble y deberá hacerse tal pago en las
colecturías correspondientes o en bancos, agencias o sucursales
bancarias autorizadas para el efecto. Los Notarios y Jueces, al
participar a los Colectores respectivos la celebración de un acto o
contrato sujeto a este impuesto, para hacerlo efectivo, están
obligados a expresar el nombre, apellido, domicilio y dirección de
los contratantes; el lugar, situación, naturaleza y extensión del
inmueble y el valor declarado en el contrato.
CUANDO SE TRATE DEL IMPUESTO ORIGINAL O COMPLEMENTARIO,
DETERMINADO POR LA DIRECCION GENERAL, EL PAGO SE HARA EN
LAS OFICINAS SEÑALADAS EN EL INCISO ANTERIOR DENTRO DE LOS
SESENTA DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA NOTIFICACION DE LA
RESOLUCION DEFINITIVA CORRESPONDIENTE; EN ESTE CASO, ASÍ
COMO EL CONTEMPLADO EN EL ART. 7 DE ESTA LEY, LA DIRECCION
GENERAL ADMITIRA EL MANDAMIENTO-RECIBO DE INGRESO.(
REGLAS PARA LA IMPOSICION DE MULTAS E INTERESES Art. 27.-
Las multas que establece esta ley, deberán enterarse dentro de
los sesenta días siguientes a aquel en que cause estado la
resolución respectiva.
VIGENCIA Art. 33.- El presente Decreto entrará en
vigencia el día primero de enero de mil novecientos
ochenta y siete. DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San
Salvador, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil
novecientos ochenta y seis.