Ley Estatutaria de Inteligencia 1621 alvares

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Ley Estatutaria de Inteligencia 1621 alvares
  1. OBJETO Y ALCANCE. fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir adecuadamente con su misión constitucional y legal. Establece los límites y fines de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, los principios que las rigen, los mecanismos de control y supervisión, la regulación de las bases de datos, la protección de los agentes, la coordinación y cooperación entre les organismos, y los deberes de colaboración de las entidades públicas y privadas, entre otras disposiciones.
    1. DEFINICiÓN
      1. La función de inteligencia y contrainteligencia es aquella que desarrollan los organismos especializados del Estado del orden nacional, utilizando medios humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información
      2. ORGANISMOS CON FUNCIONES
        1. Fuerzas Militares y la Policía Nacional
          1. Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF)
          2. LIMITES
            1. Estará limitada en su ejercicio al respeto de los derechos humanos y al cumplimiento estricto de la Constitución, la Ley y el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En especial, la función de inteligencia estará limitada por el principio de reserva legal.
            2. PRINCIPIOS
              1. Necesidad
                1. Idoneidad
                  1. Proporcionalidad
                  2. PLAN NACIONAL DE INTELIGENCIA
                    1. Documento de carácter reservado que desarrolla los requerimientos y las prioridades establecidas por el Gobierno Nacional en materia de inteligencia y contrainteligencia, y asigna responsabilidades. Este Plan será elaborado por la Junta de Inteligencia Conjunta y será proyectado para un período de un (1) año
                    2. COORDINACIÓN COOPERACIÓN
                      1. Los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cooperarán armónica y decididamente, atendiendo los requerimientos, coordinando de manera eficaz y eficiente sus actividades, y evitando la duplicidad de funciones
                      2. COOPERACIÓN INTERNACIONAL.
                        1. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrán cooperar con organismos de inteligencia homólogos en otros países, para lo cual se establecerán los protocolos de seguridad
                        2. JUNTA DE INTELIGENCIA CONJUNTA (JIC).
                          1. La Junta de Inteligencia Conjunta se reunirá al menos una vez al mes con el fin de producir estimativos de inteligencia y contrainteligencia para el Gobierno Nacío;-¡al.
                            1. La conforman a. El Ministro de la Defensa Nacional; b. El Alto Asesor para la Seguridad Nacional, o el funcionario de nivel asesor o superior que delegue para ello el Presidente de la República; c. El Viceministro de Defensa Nacional; d. El Jefe de Inteligencia Conjunta, en representación del Comandante General de las Fuerzas Militares; e. El Jefe de Inteligencia del Ejército Nacional, en representación del Comandante de esa Fuerza; f. El Jefe de Inteligencia de la Armada Nacional, en representación del Comandante de esa Fuerza; g. El Jefe de Inteligencia de la Fuerza Aérea Colombiana, en representación del 1I Comandante de esa Fuerza; . 1: h. El Director de Inteligencia Policial, en representación del Director General de la 11 Policía Nacional; i. El Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), o su delegado; y j. El Director de cualquier otro organismo de inteligencia y contra inteligencia facultado por Ley para llevar a cabo tales actividades.
                          2. AUTORIZACiÓN.
                            1. Deberán ser autorizadas por orden de operaciones o misión de trabajo emitida por los directores de los organismos, o jefes o subjefes de unidad, sección o dependencia, según el equivalente en cada organismo, y deberán incluir un planeamiento.
                            2. MONITOREO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO E INTERCEPTACIONES DE COMUNICACIONES PRIVADAS. debidamente incorporadas dentro de órdenes de operaciones o misiones de trabajo.
                              1. ADECUACiÓN DE MANUALES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA.
                                1. Los Directores y Jefes de los organismos de inteligencia y contrainteligencia adecuarán la doctrina de inteligencia y contrainteligencia ajustándola a derecho y derogando aquellas disposiciones que sean contrarias a la Constitución y la presente Ley, en el término máximo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley.
                                2. RESERVA DE lA INFORMACiÓN
                                  1. Reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada.
                                  2. COMPROMISO DE RESERVA.
                                    1. Los servidores públicos de los organismos que desarrollen actividades de inteligencia y contrainteligencia, los funcionarios que adelanten actividades de control, supervisión y revisión de documentos o bases de datos de inteligencia y contrainteligencia, y los receptores de productos de inteligencia, se encuentran obligados a suscribir acta de compromiso de reserva en relación con la información de que tengan conocimiento
                                    2. PROTECCiÓN DE lA IDENTIDAD.
                                      1. El gobierno a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil, les suministrará documentos con nueva identidad que deberán ser utilizados exclusivamente en el ejercicio de sus funciones y actividades.
                                      2. COLABORACiÓN DE lAS ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS.
                                        1. Estos organismos y las entidades públicas y privadas podrán suscribir convenios interinstitucionales de mutuo acuerdo. En cualquier caso, la entrega de tal información no constituirá una violación a la reserva legal, toda vez que la misma continuará bajo este principio, al cual se encuentran obligados los servidores públicos de inteligencia y contrainteligencia en virtud de lo dispuesto en la presente Ley.
                                        2. COLABORACiÓN CON AUTORIDADES DE POLIcíA JUDICIAL
                                          1. Los Fiscales, en casos específicos, podrán entregar a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia copias de los documentos y medios técnicos recaudados como elementos materiales probatorios cuando ello sea necesario para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 4 de la presente Ley, sin que ello implique una violación de la cadena de custodia.
                                          2. COLABORACiÓN CON OPERADORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.
                                            1. Los operadores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a suministrar a los organismos de inteligencia y contrainteligencia, previa 1; solicitud y en desarrollo de una operación autorizada y siempre que sea técnicamente viable, el historial de comunicaciones de los abonados telefónicos vinculados, los datos técnicos de identificación de los suscriptores sobre los que recae la operación, así como la localización de las celdas en que se encuentran las terminales y cualquier otra información que contribuya a su localización
                                            2. Niveles de clasificación de la información
                                              1. Ultrasecreto Secreto. Confidencial.Restringido
                                              Show full summary Hide full summary

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