Mediante el número
de identificación
tributaria NIT
Asignado por la Dirección
General de Impuestos
Nacionales.
El número de identificación tributaria,
NIT, constituye el código de
identificación de los inscritos en el RUT
El registro único
tributario, RUT
Administrado por la
Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales
Constituye el mecanismo único para
identificar, ubicar y clasificar las personas
y entidades que tengan la calidad de
contribuyentes declarantes del impuesto
sobre la renta
Personas jurídicas
Su representación legal es ejercida por el
Presidente, el Gerente o cualquiera de sus
suplentes, en su orden, de acuerdo con el
Código de Comercio
Peticiones y recursos
Presentados a Dirección de
Impuestos y Aduanas
Nacionales
Presentación Personal
Presentación Electronica
Grandes
contribuyentes
Establecidos por el Director de la
Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales mediante resolución
De acuerdo con el volumen de sus
operaciones, ingresos, patrimonio,
importancia en el recaudo y
actividad económica
Para la correcta
administración, recaudo y
control de los impuestos
nacionales
Formas de notificación por
parte de la administración
tributaria
De manera electrónica
Red oficial de
correos
cualquier servicio de
mensajería especializada
debidamente autorizada por
la autoridad competente
Personalmente
Los
representantes Legales
Deben cumplir sus deberes formales
Expedir factura
Deberá liquidar y retener el impuesto
aplicando la tarifa de retención
correspondiente
Quienes comercialicen bienes o presten
servicios gravados perteneciendo al
régimen simplificado, deberán llevar el
libro fiscal de registro de operaciones
diarias
Conservar informaciones y
pruebas
artículo 632 del ET "por un período mínimo de cinco (5)
años, contados a partir del 1o. de enero del año
siguiente al de su elaboración, expedición o recibo del
impuesto "
artículo 46 de la Ley 962 " Racionalización de la
conservación de documentos soporte. El período de
conservación de informaciones y pruebas a que se refiere
el artículo 632 del Estatuto Tributario, será por el plazo
que transcurra hasta que quede en firme la declaración de
renta que se soporta en los documentos allí enunciados.
Clases de
declaraciones
Declaración anual del
impuesto sobre la renta y
complementarios
Declaración bimestral, cuatrimestral o
anual del impuesto sobre las ventas
Bimestral
Grandes contribuyentes y aquellas personas
jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de
diciembre del año gravable anterior sean iguales o
superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT
Cuatrimestral
Personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos
a 31 de diciembre del año gravable anterior sean
iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT pero
inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT
Anual
personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos
generados a 31 de diciembre del año gravable
anterior sean inferiores a quince mil (15.000) UVT
deberán hacer pagos cuatrimestrales sin
declaración, a modo de anticipo del impuesto
sobre las ventas, los montos de dichos pagos
se calcularán y pagarán teniendo en cuenta el
valor del IVA total pagado a 31 de diciembre
del año gravable anterior y dividiendo dicho
monto
Un primer pago equivalente al 30% del
total de los IVA pagado a 31 de diciembre
del año anterior, que se cancelará en el
mes de mayo.
Un segundo pago equivalente al 30% del total
de los IVA pagado a 31 de diciembre del año
anterior, que se cancelará en el mes de
septiembre.
Un último pago que corresponderá al saldo por
impuesto sobre las ventas efectivamente
generado en el periodo gravable y que deberá
pagarse al tiempo con la declaración de IVA.
Declaración mensual de retenciones en la
fuente, para los agentes retenedores del
impuesto sobre la renta y complementarios,
del impuesto sobre las ventas, y del
impuesto de timbre nacional.
Declaración anual del
Impuesto Mínimo Alternativo
Simple "IMAS".
Declaración anual de
activos en el exterior.
Declaración resumen de
retenciones y del
impuesto sobre las
ventas.
Declaración de renta y declaración de ingresos y
patrimonio. Declaración bimestral de las ventas,
Declaración de retención en la fuente
Deberá presentarse en el formulario que para
tal efecto señale la Dirección General de
Impuestos Nacionales.
1. Formulario debidamente
diligenciado.
2. La información necesaria para la
identificación y ubicación del contribuyente.
3. La discriminación de los factores
necesarios para determinar las bases
gravables del impuesto sobre la renta
y complementarios.
4. La liquidación privada del impuesto sobre la
renta y complementarios, incluidos el anticipo
y las sanciones, cuando fuere del caso.
5. La firma de quien cumpla el deber formal de
declarar, o la identificación en el caso de las
personas naturales, a través de los medios que
establezca el Gobierno Nacional.
6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de
contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad
y que de conformidad con el Código de Comercio y
demás normas vigentes sobre la materia, estén
obligados a tener Revisor Fiscal.
Art 714 Firmeza en las declaraciones
No hay requerimiento oficial
dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado
requerimiento especial
presentacion
extemporanea
Los tres (3) años se contarán a partir de la fecha
de presentación de la misma.
Saldo a favor
La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en
firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se
ha notificado requerimiento especial.
vencimiento liquidaciónn de revisión, y no se notificó.
Precios de transferencia
seis (6) años contados a partir del vencimiento del plazo para
declarar. Si la declaración se presentó en forma
extemporánea, el anterior término se contará a partir de la
fecha de presentación de la misma.
Perdidas fiscales
(6) años contados a partir de la fecha de su presentación.
12 años para compensar la perdida fiscal, si la compensación se materializa en los 2 últimos periodos
gravables, el termino de fimreza se extiende 3 años más, es decir, 15 años para que quede en firme tal
declaración.
Sanciones
Art. 634 Intereses
Moratorios
No cancelación de impuestos oportunamente
Vr del impuesto a cargo *
tasa de usura SFC - 2 pts
Sanción por mora en la consignación
de los valores recaudados por las
entidades autorizadas
Art. 637 Se imponen
mediante
Resolución
independiente
En las respectivas
liquidaciones oficiales.
Sanción mínima.
equivalente a (10 UVT). $34.300 2019
Art. 641 Extemporaneidad en la presentación de
las declaraciones
Con impuesto a cargo
5% del impuesto a cargo, sin
exceder el 100% del impuesto
acargo
No hay impuesto a cargo
0.5% de los ingresos brutos, sin exceder el
menor entre: a) 5% de ingresos brutos b). doble
del saldo a favor. c). 2.500 UVTs
No hay ingresos
1% del patrimonio liquido, sin exceder
el menor entre 10% patrimonio liquido,
doble del saldo a favor o 2.500 UVTs
Declaración activos en el exterior
1.5 % del total de activos si se presenta antes
del emplazamiento o 3% del total de activos,
si se presenta despues del emplazamiento
Declaración Monotributo: Paga 3% del
impuesto a cargo sin exceder el 100% del
mismo y 6% del impuesto a cargo sin exceder el
200%, después del emplazamiento.
GMF 1% Paga 1% del impuesto a cargo sin exceder
el 100% del mismo y 2% del impuesto a cargo sin
exceder el 200%, después del emplazamiento.
ART 644Sanción por corrección
de las declaraciones
mayor valor a pagar o menor saldo a favor
(10%) cuando la correccion se realice
despues del vencimiento del plazo para
declarar y antes de que se produzca
emplazamiento para corregir
(20%) Despues de notificado el Emplazamiento o
auto que ordene visita de inspección tributaria y
antes de notificarle el requerimiento especial o
pliego de cargos
Menor valor a pagar o
mayor saldo a favor
NO Genera sancion po correccion se debe presentar
un borrador de la liquidcion del impuesto y la
administracion debe aceptar o no esta correccion
extemporanea
La sancion aumenta en un 5% por mes o fraccion de mes
transcurrido entre la fecha de presentacion y la fecha de
vencimiento del plazo para declarar
incumplimientos en la
presentación de la declaración
de ingresos y patrimonio.
ART. 646- Sanción por
corrección aritmética
Cuando se presente una declaración de manera
incorrecta
ART 697
A pesar de haberse declarado
correctamente los valores
correspondientes a hechos
imponibles o bases gravables,
se anota como valor resultante
un dato equivocado.
Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor
diferente al que ha debido resultar
Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor
equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto
de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o
un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.
al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor
determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que
haya lugar.
La sanción se reducirá, a la mitad de su valor, si el
contribuyente, dentro del término establecido para
interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la
liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela el
mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la
sanción reducida.
Art - 647 Sanción por
inexactitud
omisión de ingresos o impuestos generados por
las operaciones gravadas, de bienes, activos o
actuaciones susceptibles de gravamen.
No incluir en la declaración de retención la totalidad de
retenciones que han debido efectuarse o el efectuarlas
y no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior.
La inclusión de costos, deducciones, descuentos,
exenciones, pasivos, impuestos descontables,
retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos.
La utilización en las declaraciones tributarias
o en los informes suministrados a la DIAN, de
datos o factores falsos, desfigurados,
alterados, simulados o modificados
artificialmente, de los cuales se derive un
menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor
saldo a favor para el contribuyente, agente
retenedor o responsable.
Las compras o gastos efectuados a
quienes la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales hubiere declarado
como proveedores ficticios o
insolventes.
Ingresos y patrimonio igualmente aunque no exista
impuesto a pagar
Sanción por uso
fraudulento de cédulas.
Sanción por no informar
la dirección.
Art. 655. Sanción por irregularidades en la contabilidad.
(0.5%) del mayor valor entre el
patrimonio líquido y los ingresos
netos del año anterior al de su
imposición, sin exceder de 20.000
UVT.
Mediante
resolucion
independiente
traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar,
quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
No se podrá imponer más de una
sanción pecuniaria por libros de
contabilidad en un mismo año
calendario, ni más de una sanción
respecto de un mismo año
gravable.
Sanción por no informar
la actividad económica.
Art 647-1 Rechazo o disminucion de perdidas .
aplica
La disminución de las pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente, mediante liquidaciones oficiales
o por corrección de las declaraciones privadas, se considera para efectos de todas las sanciones
tributarias como un menor saldo a favor
Las correcciones se aplican con
base en el
procedimiento establecido en el artículo 589
no aplicará
cuando el contribuyente corrija voluntariamente su declaración antes de la notificación del
emplazamiento para corregir o del auto que ordena inspección tributaria, y la pérdida no haya sido
compensada.
reduccion
Si la disminución de la pérdida fiscal es realizada por la administración de impuestos mediante una
liquidación oficial, se aplicará la sanción por inexactitud, sanción que es del 160%, con la posibilidad de
ser reducida en los términos de los artículos 709 y 713 del estatuto tributario.
ART- 654 Hechos irregulares en la
contabilidad.
No llevar libros de
contabilidad si
hubiere obligación
de llevarlos.
No tener
registrados los libros
principales de
contabilidad, si
hubiere obligación de
registrarlos.
No exhibir los libros
de contabilidad,
cuando las
autoridades
tributarias lo
exigieren.
Llevar doble
contabilidad.
Llevar doble contabilidad.
Cuando entre la fecha de las últimas
operaciones registradas en los libros, y el
último día del mes anterior a aquél en el
cual se solicita su exhibición, existan más de
cuatro (4) meses de atraso.
Sanción por evasión
pasiva.
Art. 648. La sanción por inexactitud procede sin perjuicio de las sanciones penales.
Inexactitud de la declaracion oficial
diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor segun sea el caso, determinado en la
liquidacon oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o resposable.
tarifa
antes ley 1819
1. (100%) diferencia saldo a pagar o saldo a favor. 2. (15%) de los valores inexactos en el caso de las
declaraciones de ingresos y Patrimonio.
Ley 1819
1. (200%) Del mayor valor del impuesto a cargo cuando se
omitan activos o incluyan pasivos inexistentes. 2. (160%)
del mayor valor, cuando la inexactitud se origine de la
conducta numeral 5 del articulo 647 del E.T. (Las compras
o gastos efectuados a quienes la DIAN hubiere declarado
como proveedores ficticios) o comisión de un abuso en
materia tributaria segun Art. 869 del E. T. 3. (20%) de los
valores inexactos en el caso declaraciones de Ingresos y
patrimonio. 4. (50%) de la diferencia entre el saldo a pagar
determinado por la DIAN y el declarado por el
contribuyente, en el caso de las declaraciones de
monotributo.
ART. 645- Sanción relativa declaracion ingresos y patrimonio
Extemporaneidad o corrección de
declaración luego del lapso oportuno
(0,5 %) del patrimonio liquido siempre y cuando se realice la
presentación de la declaración extemporaneamente o se
corrija después del vencimiento del plazo para declarar.
Emplazado
(1%) Si la declaración se presenta con
posterioridad al emplazamiento
previo por no declarar o se corrige
con posterioridad al emplazamiento
para corregir, antes de la ley 1819 era
el 1% del patrimonio liquido
Art. 642 Sanción extemporaneidad en la
declaración después del emplazamiento
IMPUESTO A CARGO: (10%) del total del impuesto a cargo o retención
objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por
ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso.
NO HAY IMPUESTO A CARGO: (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante
en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar
el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a
favor si lo hubiere, o de la suma de 5.000 UVT cuando no existiere saldo a favor.
NO HAY INGRSOS: 2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente
anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por
ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo
hubiere, o de la suma de 5.000 UVT cuando no existiere saldo a favor.
Art.643- Sanción por no declarar
(OMISOS Y APLICA
REDUCCIÓN)
RENTA: AL 20% de ingresos
brutos o consignaciones. El
que fuese superior.
TIMBRE: 5 veces el valor del
impuesto que ha debido pagarse.
IMPUESTO A LA GASOLINA Y AL
ACPM: (20%) del valor del
impuesto que ha debido
pagarse.
GMF: (5%) del valor del impuesto que
ha debido pagarse.
INGRESOS Y PATRIMONIO: (1%) del
patrimonio líquido de la entidad obligada
a su presentación.
ACTIVOS EXTERIOR: (5%) del patrimonio bruto que
figure en la última declaración del impuesto sobre
la renta y complementarios presentada, o al cinco
por ciento (5%) del patrimonio bruto que
determine la DIAN, el que fuere superior.
IVA: Al 10% de las consignaciones
bancarias o ingresos brutos. El que
fuese superior.
RETENCIONES: Al (10%) de los cheques girados
u otros medios de pago canalizados a través
del sistema financiero, o costos y gastos de
quien persiste en su incumplimiento, que
determine la DIAN o al ciento por ciento
(100%) de las retenciones que figuren en la
última declaración de retenciones
presentada, el que fuere superior.
RIQUEZA Y COMPLEMENTARIOS: 160% del impuesto
determinado; tomando como base el patrimonio
liquido de la ultima declaración presentada.
MONOTRIBUTO: 1.5 el valor del
impuesto que ha debido pagarse.
Art. 640 Principios de
proporcionalidad,
Favorabilidad y Lesividad
Contribuyente
Si dentro de los 2 años anteriores no
hubiese cometido la misma conducta. Si la
DIAN no ha proferido pliego de cargos,
Requerimiento Especial o Emplazamiento
Reducción al 50%
Si dentro de los 2 años anteriores no
hubiese cometido la misma conducta. Si la
DIAN no ha proferido pliego de cargos,
Requerimiento Especial o Emplazamiento
Reducción al 75%
DIAN
Si dentro de los 4 años anteriores no hubiese
cometido la misma conducta. Si la DIAN
sancionó mediante acto administrativo en
firme y la sanción ha sido aceptada y subsanada.
Reducción al 50%
Si dentro de los 2 años anteriores no hubiese
cometido la misma conducta. Si la DIAN
sancionó mediante acto administrativo en firme
y la sanción ha sido aceptada y subsanada.
Reducción al 75%
¿Cuándo una declaración se da por no
presentada?
Art. 580 E.T. a) Cuando la declaración no se presente
en los lugares señalados para tal efecto. b) Cuando no
se suministre la identificación del declarante, o se haga
en forma equivocada. c) Cuando no contenga los
factores necesarios para identificar las bases
gravables. d) Cuando no se presente firmada por quien
deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se
omita la firma del contador público o revisor fiscal
existiendo la obligación legal.
PRESENTADA
CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS ART.
588 E.T. Aumentando el impuesto o disminuyendo el saldo
a favor
Se pueden presentar durante los dos años
siguientes al vencimiento del plazo para
declarar
Y antes de que se les haya notificado
requerimiento especial o pliego de cargos
Se elevará solicitud a la administración de
impuestos y aduanas correspondiente
La administración debe practicar la liquidación oficial de
corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha
de la solicitud en debida forma
Sanción Art.
644 E.T.
Voluntaria
10% del valor mayor valor
a pagar o menor saldo a
favor
Con Emplazamiento
20% del mayor valor a pagar
o menor saldo a favor.
CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES
TRIBUTARIAS ART. 589 E.T. Disminuyendo el impuesto
o aumentando el saldo a favor
Un año desde el plazo máximo para declarar
NO PRESENTADA
PRESENTARLA
Liquidar sanción de
extemporaneidad
LIQUIDACIONES OFICIALES
Art. 698. Facultad
de corrección.
liquidación de
corrección,
podrá corregir los errores aritméticos de las
declaraciones tributarias que hayan originado
un menor valor a pagar por concepto de
impuestos, anticipos o retenciones a cargo del
declarante, o un mayor saldo a su favor para
compensar o devolver.
Art. 699. Término en que debe practicarse la corrección.
dos años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración.
Art. 700. Contenido de la liquidación de corrección.
a. Fecha, en caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su
notificación; b. Período gravable a que corresponda; c. Nombre o razón
social del contribuyente; d. Número de identificación tributaria; e. Error
aritmético cometido.
Art. 701. Corrección de
sanciones.
Contribuyente no liquida sancion
La DIAN liquidará las sanciones incrementadas en un 30%
Sanción impuesta por resolución independiente
Proceder a recursos de reconsideración.
Reducción
la sanción se reducirá a la
mitad de su valor, si el
contribuyente acepta los
hechos, renuncia al mismo
y cancela el valor total de
la sanción más el
incremento reducido.
Liquidación de revisión
Art. 702. Facultad de modificar la liquidación privada.
La DIAN podrá modificar una sola vez las liquidaciones privadas
de los contribuyentes mediante liquidación de revisión.
también podrá modificarse mediante la adición a
la declaración, del respectivo período fiscal, de los
ingresos e impuestos determinados como
consecuencia de la aplicación de las presunciones
contempladas en los artículos 757 a 760 inclusive.
Art. 703. El requerimiento especial como
requisito previo a la liquidación.
art. 704 contenido
cuantificación de los impuestos, anticipos,
retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a
la liquidación privada.
Art. 705. Término para notificar el requerimiento.
(3) años siguientes a la fecha de
vencimiento del plazo para declarar
Presentación extemporanea
tres (3) años se contarán a partir de la fecha de
presentación de la misma
Saldo a favor
el requerimiento deberá notificarse a
más tardar tres (3) años después de la
fecha de presentación de la solicitud de
devolución o compensación respectiva.
Art. 706. Suspension del término.
Inspección tributaria de oficio
Dian
tres meses contados a partir de la
notificación del auto que la decrete.
Solicitud del contribuyente
mientras dure la inspección.
También se suspenderá el término para la
notificación del requerimiento especial, durante
el mes siguientes a la notificación del
emplazamiento para corregir.
Art. 707. Respuesta al requerimiento especial.
tres (3) meses siguientes a la notificación.
Art. 708. Ampliación al requerimiento especial.
Por una sola vez
La ampliación podrá incluir
hechos y conceptos no
contemplados en el requerimiento
inicial
El plazo para la
respuesta a la
ampliación, no podrá
ser inferior a tres (3)
meses ni superior a
seis (6) meses.