ARTÍCULO 712. EXPEDICIÓN DEL CHEQUE. El
cheque sólo puede ser expedido en
formularios impresos de cheques o
chequeras y a cargo de un banco. El título
que en forma de cheque se expida en
contravención a éste artículo no producirá
efectos de título-valor.
Prohibiciones
ARTÍCULO 16. DELITOS QUE IMPLICAN PROHIBICIÓN DEL
EJERCICIO DEL COMERCIO COMO PENA ACCESORIA. Siempre
que se dicte sentencia condenatoria por delitos contra la
propiedad, la fe pública, la economía nacional, la industria y
el comercio, o por contrabando, competencia desleal,
usurpación de derecho sobre propiedad industrial y giro de
cheques sin provisión de fondos o contra cuenta cancelada,
se impondrá como pena accesoria la prohibición para ejercer
el comercio de dos a diez años.
Presentación y pago
ARTÍCULO 717. CARÁCTER DE PAGADERO A LA VISTA
DE LOS CHEQUES. El cheque será siempre pagadero
a la vista. Cualquier anotación en contrario se
tendrá por no puesta. El cheque postdatado será
pagadero a su presentación.
ARTÍCULO 717. CARÁCTER DE PAGADERO A LA VISTA DE
LOS CHEQUES. El cheque será siempre pagadero a la
vista. Cualquier anotación en contrario se tendrá por
no puesta. El cheque postdatado será pagadero a su
presentación.
ARTÍCULO 720. OBLIGACIÓN DEL BANCO PARA HACER PAGO
DE CHEQUE O DE OFRECER SU PAGO PARCIAL HASTA EL
MONTO DEL SALDO. El banco estará obligado en sus
relaciones con el librador a cubrir el cheque hasta el importe
del saldo disponible, salvo disposición legal que lo libere de
tal obligación. Si los fondos disponibles no fueren suficientes
para cubrir el importe total del cheque, el librado deberá
ofrecer al tenedor el pago parcial, hasta el saldo disponible.
El Banco
ARTÍCULO 732. RESPONSABILIDAD DEL BANCO POR PAGO DE CHEQUE
FALSO O SUMA ADULTERADA. Todo banco será responsable a un
depositante por el pago que aquel haga de un cheque falso o cuya
cantidad se haya aumentado, salvo que dicho depositante no notifique
al banco, dentro de los tres meses después de que se le devuelva el
cheque, que el título era falso o que la cantidad de él se había
aumentado. Si la falsedad o alteración se debiere a culpa del librador, el
banco quedará exonerado de responsabilidad.
ARTÍCULO 733. APLICACIÓN DE LA OBJECIÓN AL
PAGO DE UN CHEQUE CUANDO NO SE DA AVISO
OPORTUNO AL BANCO POR PÉRDIDA DE
FORMULARIOS. El dueño de una chequera que
hubiere perdido uno o más formularios y no
hubiere dado aviso oportunamente al banco, sólo
podrá objetar el pago si la alteración o la
falsificación fueren notorias.
Pagar{e
ARTÍCULO 709. REQUISITOS DEL PAGARÉ. El
pagaré debe contener, además de los requisitos
que establece el Artículo 621, los siguientes: 1)
La promesa incondicional de pagar una suma
determinante de dinero; 2) El nombre de la
persona a quien deba hacerse el pago; 3) La
indicación de ser pagadero a la orden o al
portador, y 4) La forma de vencimiento
ARTÍCULO 710. EQUIVALENCIA DEL SUSCRIPTOR DEL PAGARÉ
AL ACEPTANTE DE UNA LETRA DE CAMBIO. El suscriptor del
pagaré se equipara al aceptante de una letra de cambio.
ARTÍCULO 711. APLICACIÓN AL PAGARÉ DE LAS DISPOSICIONES
DE LA LETRA DE CAMBIO. Serán aplicables al pagaré en lo
conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio.
ARTÍCULO 766. APLICACIÓN DE NORMAS DE LA LETRA DE
CAMBIO Y PAGARÉ PARA EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y
BONO DE PRENDA. Se aplicarán al certificado de depósito y al
bono de prenda, en lo conducente, las disposiciones relativas
a la letra de cambio o al pagaré negociable.
ARTÍCULO 771. APLICACIÓN DE NORMAS DE LA LETRA
Y PAGARÉ A LA CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO DE
EMBARQUE. A la carta de porte y al conocimiento de
embarque se aplicarán, en lo pertinente, las normas
relativas a la letra de cambio y al pagaré.
ARTÍCULO 882. PAGO CON TÍTULOS
VALORES. La entrega de letras, cheques,
pagarés y demás títulos-valores de
contenido crediticio, por una obligación
anterior, valdrá como pago de ésta si no
se estipula otra cosa; pero llevará
implícita la condición resolutoria del
pago, en caso de que el instrumento sea
rechazado o no sea descargado de
cualquier manera.
ARTÍCULO 948. MORA EN EL PAGO DEL
PRECIO. En caso de mora del comprador en
el pago del precio tendrá derecho el
vendedor a la inmediata restitución de la
cosa vendida, si el comprador la tuviere en
su poder y no pagare o asegurare el pago a
satisfacción del vendedor.
Letra de
cambio
ARTÍCULO 672. FACULTAD PARA QUE LA LETRA DE CAMBIO
CONTENGA CLÁUSULA DE INTERÉS Y DE CAMBIO. La letra
de cambio podrá contener cláusulas de intereses y de
cambio a una tasa fija o corriente.
ARTÍCULO 673. POSIBILIDADES DE VENCIMIENTOS EN LAS LETRAS DE
CAMBIO. La letra de cambio puede ser girada: 1) A la vista; 2) A un día
cierto, sea determinado o no; 3) Con vencimientos ciertos sucesivos,
y 4) A un día cierto después de la fecha o de la vista.
ARTÍCULO 676. LETRAS DE CAMBIO GIRADA A LA ORDEN
DEL MISMO GIRADOR. La letra de cambio puede girarse a
la orden o a cargo del mismo girador. En este último caso,
el girador quedará obligado como aceptante; y si la letra
fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo
tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento.
ARTÍCULO 678. RESPONSABILIDAD DEL
GIRADOR DE UNA LETRA DE CAMBIO. El girador
será responsable de la aceptación y del pago de
la letra. Toda cláusula que lo exima de esta
responsabilidad, se tendrá por no escrita.
ARTÍCULO 679. OBLIGACIÓN DEL TENEDOR DE UNA
LETRA DE CAMBIO QUE ACOMPAÑE UN DOCUMENTO
CON INDICACIÓN AL RESPECTO. La inserción de las
cláusulas "documentos contra aceptación" o
"documentos contra pago", o de las indicaciones D/a o
D/p en el texto de una letra de cambio a la que se
acompañen documentos, obligará al tenedor de la letra
a no entregar los documentos sino mediante la
aceptación o el pago de la letra.