Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Seguridad
en las Fuerzas Armadas
Artículo 32
Estando de servicio y en ausencia de miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los miembros de la
Policía Militar, Naval o Aérea intervendrán ante delitos
flagrantes de acuerdo con lo previsto en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Tan pronto como les sea
posible recabarán la presencia de aquellos y darán
cuenta de su actuación a sus superiores
Resolución 34/169 de la
Asamblea General de Naciones
Unidas, de 17 de diciembre de
1979
Artículo 3
Los funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley podrán usar la fuerza Solo cuando sea
estrictamente necesario y en la medida que lo
requiera el desempeño de sus tareas
Ley 2/1986, de 13 de marzo
Capítulo II Principios básicos
de actuación
Artículo 5.
En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la
decisión necesaria y sin demora, cuando de ello
dependa evitar un daño grave, inmediato o
irreparable, rigiéndose al hacerlo por los principios
de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la
utilización de los medios a su alcance
Instrucción de 14 de abril de 1983,
de la Dirección de Seguridad del
Estado
Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre
Artículo
138.
El que matare a otro
será castigado, como reo
de homicidio, con la
pena de prisión de diez a
quince años
Artículo 142
El que por imprudencia grave
causare la muerte de otro, será
castigado, como reo de homicidio
imprudente, con la pena de
prisión de uno a cuatro años
Cuando el homicidio imprudente sea
cometido utilizando un arma de fuego, se
impondrá asimismo y respectivamente, la
pena de privación del derecho a la tenencia
y porte de armas, de uno a seis años
Cuando el homicidio fuere cometido
por imprudencia profesional, se
impondrá además la pena de
inhabilitación especial para el
ejercicio de la profesión, oficio o cargo
por un periodo de tres a seis años
Artículo 147
El que causare lesión que menoscabe su integridad
corporal o su salud física o mental, será castigado como
reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis
meses a tres años, siempre que la lesión requiera
objetivamente para su sanidad, además de una primera
asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico
Será castigado con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de
semana o multa de tres a doce meses, cuando sea de menor gravedad,
atendidos el medio empleado o el resultado producido
Artículo 152
Cuando los hechos referidos en este artículo se
hayan cometido utilizando un arma de fuego, se
impondrá asimismo y respectivamente, la pena de
privación del derecho a la tenencia y porte de armas
por término de uno a tres años.
Cuando las lesiones fueren cometidas por imprudencia
profesional, se impondrá asimismo la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión,
oficio o cargo por un periodo de uno a cuatro años
Ley Orgánica 8/1998, de 2 de
diciembre
Artículo 7
El descuido en la
conservación del
armamento, material y
equipo
Artículo 8
La inobservancia grave de
las normas reglamentarias
relativas al armamento,
material o equipo, así como
su mal uso
Ley Orgánica 13/1995, de 9
de diciembre
Articulo 148
El militar que, en acto de servicio de armas o
transmisiones voluntaria o culposamente se embriagare o
drogare, resultando excluida o disminuida su capacidad
para prestarlo, será castigado con la pena de tres meses y
un día a seis meses de prisión