Artículo 1º. Definiciones. Para los efectos
de la presente resolución se aplicarán las
definiciones consagradas en las Leyes 142 y
143 de 1994, en sus disposiciones
reglamentarias, y en especial las siguientes:
ACOMETIDA: Derivación de la red local del servicio respectivo que
llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad
horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte
general. ACOMETIDA FRAUDULENTA: Cualquier derivación de la red
local, o de otra acometida del correspondiente servicio, efectuada sin
autorización del prestador del servicio. CARGA O CAPACIDAD
INSTALADA: Es la capacidad nominal del componente limitante de un
sistema. CENTRO DE MEDICIÓN DE GAS : Conjunto de elementos
formados por el medidor de gas, el regulador de presión y la válvula
de corte general. COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA:
Actividad consistente en la compra de energía eléctrica en el mercado
mayorista y su venta a los usuarios finales, regulados o no regulados.
Quien desarrolla esta actividad se denomina comercializador de
energía eléctrica.
COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE: Actividad de compra y
venta de gas combustible en el mercado mayorista y su venta con
destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios
finales, regulados o no regulados. Quien desarrolla esta actividad
se denomina comercializador de gas combustible. COMPONENTE
LIMITANTE: Es el componente que forma parte de un sistema y
que determina la máxima capacidad a operar. CONSUMO:
Cantidad de metros cúbicos de gas, o cantidad de kilovatios y/o
kilovatios-hora de energía activa o reactiva, recibidas por el
suscriptor o usuario en un período determinado, leídos en los
equipos de medición respectivos, o calculados mediante la
metodología establecida en la presente resolución. CONSUMO
ANORMAL: Consumo que, al compararse con los promedios
históricos de un mismo suscriptor o usuario, o con los promedios
de consumo de suscriptores o usuarios con características
similares, presenta desviaciones significativas, de acuerdo con los
parámetros establecidos p
CONSUMO PROMEDIO: Es el que se determina con base en el
consumo histórico del usuario en los últimos seis meses de
consumo. CORTE DEL SERVICIO: Pérdida del derecho al
suministro del servicio público en caso de ocurrencia de alguna
de las causales contempladas en la Ley 142 de 1994, en el
Decreto 1842 de 1991, y en el contrato de servicios públicos.
DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Es la actividad de
transportar energía a través de una red de distribución a voltajes
iguales o inferiores a 115 kv. Quien desarrolla esta actividad se
denomina distribuidor de energía eléctrica. DISTRIBUCIÓN DE
GAS COMBUSTIBLE: Es la prestación del servicio público
domiciliario de gas combustible a través de redes de tubería u
otros medios, de conformidad con la definición del numeral
14.28 de la Ley 142 de 1994. Quien desarrolla esta actividad se
denomina distribuidor de gas combustible. Para los propósitos
de esta resolución, cuando se haga mención del distribuidor de
gas combustible, se entenderá referi
NIVELES DE TENSIÓN: Para el servicio público domiciliario de
energía eléctrica, se definen los siguientes niveles de tensión, a
uno de los cuales se pueden conectar, directa o indirectamente,
los equipos de medida: 1. Nivel 1: Tensión nominal inferior a un (1)
kilovoltio (kV), suministrado en la modalidad trifásica o
monofásica. 2. Nivel 2: Tensión nominal mayor o igual a un (1)
kilovoltio (kV) y menor a treinta (30) kV, suministrado en la
modalidad trifásica o monofásica. 3. Nivel 3: Tensión nominal
mayor o igual a treinta (30) kilovoltio (kV) y menor a sesenta y dos
(62) kV, suministrado en la modalidad trifásica. 4. Nivel 4: Tensión
nominal mayor o igual a sesenta y dos (62) kilovoltio (kV),
suministrado en la modalidad trifásica.
CONSUMO ESTIMADO: Es el
consumo establecido con base
en consumos promedios de
otros períodos de un mismo
suscriptor o usuario, o con base
en los consumos promedios de
suscriptores o usuarios con
características similares, o con
base en aforos individuales de
carga. CONSUMO FACTURADO:
Es el liquidado y cobrado al
suscriptor o usuario, de acuerdo
con las tarifas autorizadas por la
Comisión para los usuarios
regulados, o a los precios
pactados con el usuario, si éste
es no regulado. En el caso del
servicio de energía eléctrica, la
tarifa debe corresponder al nivel
de tensión donde se encuentra
conectado directa o
indirectamente el medidor del
suscriptor o usuario. CONSUMO
MEDIDO: Es el que se determina
con base en la diferencia entre la
lectura actual y la lectura
anterior del medidor, o en la
información de consumos que
este registre. CONSUMO NO
AUTORIZADO: Es el consumo
realizado a través de una
acometida no autorizada por la
empresa, o por la alteración de
las conexiones o de los equip
EQUIPO DE MEDIDA: Conjunto de dispositivos destinados a la
medición o registro del consumo FACTURACIÓN: Conjunto de
actividades que se realizan para emitir la factura, que
comprende: lectura, determinación de consumos, revisión previa
en caso de consumos anormales, liquidación de consumos,
elaboración y entrega de la factura. FACTURA DE SERVICIOS
PÚBLICOS: Es la cuenta de cobro que una persona prestadora de
servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del
consumo y demás servicios inherentes prestados, en desarrollo
de un contrato de servicios públicos.En el caso de consumos
prepagados, es el acto de cobrar, a solicitud del usuario, una
cantidad de energía o de gas que él desea pagar
anticipadamente. INQUILINATO: Edificación clasificada en los
estratos socioeconómicos 1, 2 ó 3, con una entrada común desde
la calle, que aloja tres o más hogares que comparten los servicios
públicos domiciliarios y los servicios sanitarios. LECTURA:
Registro del consumo que marca el medidor.
CAPÍTULO II CRITERIOS
GENERALES SOBRE
PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS DE LOS
USUARIOS
Artículo 3º. Criterios Generales. Las
relaciones que surgen del contrato de
servicios públicos domiciliarios de energía
eléctrica y de distribución de gas
combustible por red de ductos, se
desarrollarán dentro de los principios
consagrados en las Leyes 142 y 143 de
1994, y el Decreto 1842 de 1991, siempre
que no contradigan tales leyes, con
sujeción a los siguientes criterios
generales sobre protección de los
derechos de los suscriptores o usuarios
de los servicios:
1.) De los Derechos y Garantías Mínimas. Los derechos y
garantías consagrados en las leyes 142 y 143 de 1994, en el
Decreto 1842 de 1991, en las normas de carácter general
expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y
demás autoridades competentes, así como en las normas
que las complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan,
que consagren derechos en favor de los usuarios,
constituyen el mínimo de derechos y garantías de los
usuarios y no podrán ser vulnerados ni desconocidos por las
empresas en la ejecución del contrato de servicios públicos.
2.) De acceso al servicio. Quienes de conformidad con las
disposiciones legales puedan celebrar el contrato de
servicios públicos, y se sujeten a las condiciones técnicas
exigibles para la conexión a cada uno de estos, tendrán
derecho a recibir tales servicios, sin perjuicio de que la
empresa pueda acordar estipulaciones especiales con uno o
algunos usuarios.
3.) De libre elección del prestador del servicio. Todo usuario
tiene derecho a escoger el prestador del servicio dentro de
las alternativas existentes, según sus necesidades y
requerimientos de suministro, al igual que al proveedor de
los bienes o servicios que no tengan relación directa con el
objeto del contrato. 4.) De calidad y seguridad del servicio.
Las personas prestadoras de los servicios públicos de
energía eléctrica y de gas combustible por red de ductos,
deben suministrar los respectivos servicios con calidad y
seguridad, conforme a las condiciones técnicas y términos
definidos en el contrato. Esos términos y condiciones deben
ser conocidos por los suscriptores y usuarios, y no podrán
ser inferiores a los determinados por la Comisión de
Regulación de Energía y Gas.
7.) De buena fe: Tanto las empresas como los suscriptores o
usuarios deben actuar en la ejecución del contrato de servicios
públicos con lealtad, rectitud y honestidad. 8.) De obligatoriedad del
contrato. El contrato de servicios públicos es Ley para las partes. Las
empresas están obligadas no sólo a las disposiciones expresamente
pactadas, sino también a las que emanan de la naturaleza del
contrato, a las que de manera uniforme se apliquen a la prestación
del respectivo servicio y a las que surjan de los reglamentos
expedidos por los organismos competentes.
11.) De información y transparencia. Los suscriptores o usuarios podrán
solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas
las actividades y operaciones directas e indirectas que se realicen para la
prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de
información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los
requisitos y condiciones establecidos por la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 14,
artículo 9º de la ley 142 de 1994.Tendrán derecho, igualmente, a conocer
los planes de expansión de los sistemas de distribución domiciliaria del
servicio público, así como presentar las solicitudes de información a la
Comisión de Regulación de Energía y Gas, relacionadas con las tarifas. 12.)
De queja y reclamo. Las empresas de servicios públicos deberán atender,
tramitar y solucionar, en forma oportuna, las quejas, peticiones y recursos
que sean presentados por los suscriptores o u
15.) De participación. Los suscriptores o usuarios podrán participar
en la gestión y fiscalización de las empresas, en los términos
previstos en la Ley 142 de 1994 y las normas que la desarrollen. 16.)
De agilidad y economía en los trámites. Las empresas deberán
abstenerse de imponer a los suscriptores o usuarios trámites que, de
acuerdo con las normas vigentes, estén prohibidos o que según la
naturaleza de la solicitud sean innecesarios, o de exigirles
documentos o requisitos que puedan verificar en sus archivos. 17.)
De Responsabilidad. Las partes en el contrato de servicios públicos
responderán por los daños e indemnizarán los perjuicios causados,
de acuerdo con la ley.
5.) De racionalidad. Los prestadores de los servicios públicos de energía
eléctrica y de gas combustible por red de ductos, velarán porque los
servicios se utilicen de manera racional, con estricta sujeción a las
condiciones técnicas y de uso definidas para cada uno de ellos, e
igualmente desarrollarán programas educativos tendientes a crear una
cultura del uso razonable del servicio. 6.) De neutralidad. Las empresas
deberán dar un tratamiento igual a sus suscriptores o usuarios, sin
discriminaciones diferentes a las derivadas de las condiciones y
características técnicas de la prestación de cada uno de los servicios a
que se refiere esta resolución.
9.) De no abuso de posición dominante: Según los
artículos 11, 34 y 133 de la ley 142 de 1994, las
empresas deberán abstenerse de abusar de su
posición dominante, cuando tengan esa posición. 10.)
De no abuso del derecho. Los derechos originados en
razón del contrato de servicios públicos, no podrán ser
ejercidos con la intención de causar daño a la otra
parte contratante ni con un fin distinto al señalado por
las normas.
13.) De facturación oportuna. Los suscriptores o usuarios tienen derecho a conocer
oportunamente los valores que deban pagar en razón del suministro y los demás
servicios inherentes que les sean prestados. Para estos efectos, en los contratos de
servicios públicos se estipulará la forma como se entregarán las facturas, con las
debidas seguridades en su remisión. Las partes podrán acordar que el envío de la
factura se efectúe por medios electrónicos. 14.) De obligatoriedad del pago. Los
suscriptores o usuarios pagarán, en los términos definidos por la ley y el contrato, las
facturas de servicios públicos que les presenten las empresas por la prestación del
servicio.
CAPÍTULO III DEL
CONTRATO DE
SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 4º. Contrato de servicios públicos. De
conformidad con el artículo 128 de la ley 142 de
1994, es un contrato uniforme, consensual, en virtud
del cual una empresa de servicios públicos los presta
a un usuario a cambio de un precio en dinero, de
acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por
ella para ofrecerlas a muchos usuarios no
determinados. Hacen parte del contrato no solo sus
estipulaciones escritas, sino todas las que la
empresa aplica de manera uniforme en la prestación
del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún
cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de
acuerdo especial con uno o algunos usuarios.
Artículo 6º. Deber de no discriminar por parte de los
distribuidores. Los distribuidores no podrán
discriminar en las condiciones de prestación del
servicio que ofrecen a los usuarios conectados a una
misma red local, incluso en los casos en que exista
más de un comercializador con usuarios conectados a
dicha red, salvo que existan razones comprobables de
carácter técnico que le impidan ofrecer las mismas
condiciones de servicio a los diferentes usuarios de
esa red.
Artículo 9º. Forma de acreditar que existe
actuación de policía o proceso judicial
relacionado con la tenencia, la posesión
material o la propiedad del inmueble. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo
128 de la ley 142 de 1994, el contrato de
servicios públicos debe establecer que el
suscriptor no será parte del contrato a
partir del momento en que acredite ante la
empresa, que entre el suscriptor y quienes
efectivamente consumen el servicio, existe
actuación de policía o proceso judicial
relacionado con la tenencia, la posesión
material o la propiedad del inmueble. En
estos casos, la empresa deberá facilitar la
celebración del contrato con los
consumidores.
Artículo 12º. Confiabilidad y continuidad
del servicio. En el contrato de servicios
públicos, la empresa indicará los aspectos
relacionados con la continuidad y la
calidad del servicio que suministrará a los
suscriptores o usuarios, con sujeción a las
disposiciones de la Comisión sobre esta
materia.
Artículo 14º. Reparaciones por falla en la
prestación del servicio. De acuerdo con lo
previsto en el artículo 137 de la Ley 142 de
1994, la falla del servicio da derecho al
suscriptor o usuario, desde el momento en
el que se presente, a la resolución del
contrato, o a su cumplimiento con las
siguientes reparaciones:
Artículo 15º. Terminación unilateral del contrato por
parte del suscriptor o usuario, por cambio de
comercializador. Con excepción de los suscriptores o
usuarios localizados en áreas de servicio exclusivo, y de
los contratos a término fijo, el suscriptor o usuario
podrá dar por terminado el contrato de servicios
públicos suscrito con un comercializador, con el fin de
suscribir un contrato con otro comercializador, siempre
y cuando su permanencia con el primero haya sido por
un período mínimo de doce (12) meses, y se encuentre
a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas
del contrato, o garantice con título valor el pago de las
obligaciones a su cargo, según lo indicado en el artículo
147 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior no impide al
suscriptor o usuario dar por terminado el contrato de
servicios públicos cuando haya lugar a ello conforme a
las leyes o al contrato.
Artículo 8º. Deber de informar sobre las condiciones
uniformes. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 131 de la ley 142 de 1994, es deber de las
empresas de servicios públicos informar con tanta
amplitud como sea posible en el territorio donde
prestan sus servicios, acerca de las condiciones
uniformes de los contratos que ofrecen. Las empresas
tiene el deber de disponer siempre de las copias de las
condiciones uniformes de sus contratos; el contrato
adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar copia
al usuario que la solicite.
Artículo 10º. Causales para liberación de
obligaciones. Conforme al artículo 128 de la Ley
142 de 1994, los suscriptores podrán liberarse
de las obligaciones asumidas en virtud del
contrato de servicios públicos, en los siguientes
casos:
Artículo 12º. Confiabilidad y continuidad del servicio. En el contrato de
servicios públicos, la empresa indicará los aspectos relacionados con la
continuidad y la calidad del servicio que suministrará a los suscriptores o
usuarios, con sujeción a las disposiciones de la Comisión sobre esta
materia. La calidad del servicio de electricidad y gas comprenderá la
definición de los criterios de calidad y continuidad a los que está sujeto el
suministro de electricidad o de gas, de conformidad con lo previsto en las
disposiciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, sobre esas
materias.
Artículo 5º. Separación entre las actividades de
Distribución y Comercialización. Cuando la actividad
de comercialización de electricidad o de gas por red de
ductos, sea realizada por una empresa diferente de la
que desarrolla la actividad de distribución, el contrato
de servicios públicos será ofrecido por la empresa
comercializadora. A su vez, las obligaciones que
adquiera esta empresa con sus suscriptores o
usuarios, en lo relacionado con la actividad de
distribución, deberán estar respaldadas por parte de la
empresa comercializadora, mediante contrato con la
respectiva empresa distribuidora.
Artículo 8º. Deber de informar sobre las
condiciones uniformes. De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 131 de la ley 142 de
1994, es deber de las empresas de servicios
públicos informar con tanta amplitud como sea
posible en el territorio donde prestan sus
servicios, acerca de las condiciones uniformes
de los contratos que ofrecen. Las empresas
tiene el deber de disponer siempre de las
copias de las condiciones uniformes de sus
contratos; el contrato adolecerá de nulidad
relativa si se celebra sin dar copia al usuario
que la solicite.
Artículo 10º. Causales para liberación de obligaciones. Conforme
al artículo 128 de la Ley 142 de 1994, los suscriptores podrán
liberarse de las obligaciones asumidas en virtud del contrato de
servicios públicos, en los siguientes casos.
Artículo 11º. Abuso de posición dominante. Con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994, se
presume que hay abuso de la posición dominante de la
empresa de servicios públicos, en el contrato de servicios
públicos, en las siguientes cláusulas:
Artículo 13º. Falla en la prestación del servicio. La
responsabilidad por falla en la prestación del servicio de
una empresa, de que tratan especialmente los artículos
136, 137, 139 y 142 de la ley 142 de 1994, se determinará
sobre la base de los niveles de calidad y continuidad del
servicio estipulados en el contrato, los cuales en ningún
caso podrán ser inferiores a los definidos por la Comisión
Artículo 7º. Contenido mínimo
del contrato. El Contrato de
servicios públicos deberá
contener, como mínimo, las
siguientes estipulaciones:
Artículo 9º. Forma de acreditar que existe
actuación de policía o proceso judicial
relacionado con la tenencia, la posesión
material o la propiedad del inmueble. De
conformidad con lo dispuesto por el
artículo 128 de la ley 142 de 1994, el
contrato de servicios públicos debe
establecer que el suscriptor no será parte
del contrato a partir del momento en que
acredite ante la empresa, que entre el
suscriptor y quienes efectivamente
consumen el servicio, existe actuación de
policía o proceso judicial relacionado con
la tenencia, la posesión material o la
propiedad del inmueble. En estos casos, la
empresa deberá facilitar la celebración
del contrato con los consumidores.
Artículo 11º. Abuso de posición dominante. Con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 133 de la
Ley 142 de 1994, se presume que hay abuso de
la posición dominante de la empresa de
servicios públicos, en el contrato de servicios
públicos, en las siguientes cláusulas:
Artículo 13º. Falla en la prestación del
servicio. La responsabilidad por falla en la
prestación del servicio de una empresa, de
que tratan especialmente los artículos 136,
137, 139 y 142 de la ley 142 de 1994, se
determinará sobre la base de los niveles de
calidad y continuidad del servicio estipulados
en el contrato, los cuales en ningún caso
podrán ser inferiores a los definidos por la
Comisión
Artículo 14º. Reparaciones por falla en
la prestación del servicio. De acuerdo
con lo previsto en el artículo 137 de la
Ley 142 de 1994, la falla del servicio da
derecho al suscriptor o usuario, desde
el momento en el que se presente, a la
resolución del contrato, o a su
cumplimiento con las siguientes
reparaciones:
Artículo 15º. Terminación unilateral del contrato por parte del suscriptor o usuario, por cambio
de comercializador. Con excepción de los suscriptores o usuarios localizados en áreas de servicio
exclusivo, y de los contratos a término fijo, el suscriptor o usuario podrá dar por terminado el
contrato de servicios públicos suscrito con un comercializador, con el fin de suscribir un contrato
con otro comercializador, siempre y cuando su permanencia con el primero haya sido por un
período mínimo de doce (12) meses, y se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones
emanadas del contrato, o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo, según
lo indicado en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior no impide al suscriptor o usuario
dar por terminado el contrato de servicios públicos cuando haya lugar a ello conforme a las
leyes o al contrato.
CAPÍTULO IV DE LA
CONEXIÓN DEL
SERVICIO
Artículo 16º. Solicitud. De conformidad con el artículo 134 de
la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de
modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá
derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de
energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un
contrato de servicios públicos. El prestador de servicios
públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las
siguientes reglas:
Artículo 17º. Negación del
servicio. La empresa solo
podrá negar la solicitud
de conexión del servicio
en los siguientes casos:
a) Por razones técnicas
susceptibles de ser
probadas que esten
expresamente previstas
en el contrato. b) Cuando
la zona haya sido
declarada como de alto
riesgo, según decisión de
la autoridad competente.
c) Cuando el suscriptor
potencial no cumpla las
condiciones establecidas
por la autoridad
competente.
Artículo 19º. Red Interna. En lo
referente a la red interna para
el suministro del servicio, las
empresas distribuidoras darán
cumplimiento a lo establecido
en los Códigos de Distribución
de Energía Eléctrica y Gas u
otras normas que expida la
Comisión sobre tales materias,
según el servicio de que se
trate.
Artículo 21º. Cargo por conexión. De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo
136 de la ley 142 de 1994, la empresa
podrá exigir, de acuerdo con las
condiciones uniformes del contrato, que
se haga un pago por conexión para
comenzar a cumplir el contrato; pero no
podrá alegar la existencia de
controversias sobre el dominio del
inmueble para incumplir sus
obligaciones mientras el suscriptor o
usuario cumpla las suyas.
Artículo 18º. Modalidades del servicio. Sin
perjuicio de las normas sobre subsidios y
contribuciones, los servicios públicos
domiciliarios de energía eléctrica y gas
combustible por red de ductos, serán
prestados bajo la modalidad residencial o
no residencial. El residencial es aquel que se
presta directamente a los hogares o núcleos
familiares, incluyendo las áreas comunes de
los conjuntos habitacionales. El servicio no
residencial es el que se presta para otros
fines.
Artículo 20º. Conexión del
servicio. Los aspectos
relativos a la conexión y el
procedimiento para
efectuarla, así como los
requerimientos técnicos, se
regirán por las disposiciones
contenidas en los Códigos de
Distribución de Energía
Eléctrica y de Gas, según el
servicio de que se trate.
Artículo 22º. Cobros prohibidos. De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 95 de la ley 142 de 1994, se prohibe el cobro de derechos de
suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes
semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios
particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá
cobrarse al interesado, salvo que se trate de un suscriptor o usuario
residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3
Artículo 23º. De la propiedad de las conexiones domiciliarias. De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 de la ley 142 de 1994, la
propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una
acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren
inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de
las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.
Artículo 25º. Control al factor de potencia en el servicio de energía eléctrica.
En la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, se
controlará el factor de potencia de los suscriptores o usuarios no
residenciales, y de los residenciales conectados a un nivel de tensión
superior al uno (1).
Artículo 26º. Control sobre el funcionamiento de los medidores. El
control sobre el funcionamiento de los medidores se sujetará a las
siguientes normas:
Artículo 24º. De la medición individual. La
medición de los consumos de los
suscriptores o usuarios se sujetará a las
siguientes normas:
Artículo 27º. Otros cobros. En las condiciones uniformes del contrato,
la empresa establecerá los valores a cobrar por concepto de revisión
de instalaciones o transformadores, calibración de medidores y, en
general, cualquier otro servicio que el suscriptor o usuario pueda
contratar con la empresa o con terceros, con el fin de que el usuario
pueda comparar el precio que le ofrece la empresa frente a otros
proveedores de iguales bienes o servicios.
Artículo 16º. Solicitud. De conformidad con el
artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona
que habite o utilice de modo permanente un
inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a
recibir los servicios públicos domiciliarios de energía
y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un
contrato de servicios públicos. El prestador de
servicios públicos, deberá decidir la solicitud de
acuerdo con las siguientes reglas:
Artículo 17º. Negación del servicio. La
empresa solo podrá negar la solicitud
de conexión del servicio en los
siguientes casos:
Artículo 19º. Red Interna. En
lo referente a la red interna
para el suministro del
servicio, las empresas
distribuidoras darán
cumplimiento a lo
establecido en los Códigos de
Distribución de Energía
Eléctrica y Gas u otras
normas que expida la
Comisión sobre tales
materias, según el servicio de
que se trate.
Artículo 21º. Cargo por conexión.
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 136 de la ley 142 de 1994,
la empresa podrá exigir, de
acuerdo con las condiciones
uniformes del contrato, que se
haga un pago por conexión para
comenzar a cumplir el contrato;
pero no podrá alegar la existencia
de controversias sobre el dominio
del inmueble para incumplir sus
obligaciones mientras el suscriptor
o usuario cumpla las suyas.
Artículo 23º. De la propiedad de las
conexiones domiciliarias. De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 135 de
la ley 142 de 1994, la propiedad de las
redes, equipos y elementos que
integran una acometida externa será
de quien los hubiere pagado, si no
fueren inmuebles por adhesión. Pero
ello no exime al suscriptor o usuario de
las obligaciones resultantes del
contrato y que se refieran a esos
bienes.
Artículo 25º. Control al factor de
potencia en el servicio de energía
eléctrica. En la prestación del servicio
público domiciliario de energía
eléctrica, se controlará el factor de
potencia de los suscriptores o usuarios
no residenciales, y de los residenciales
conectados a un nivel de tensión
superior al uno (1).
Artículo 26º. Control sobre el funcionamiento de
los medidores. El control sobre el funcionamiento
de los medidores se sujetará a las siguientes
normas: a) De acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 142 de la ley 142 de 1994, las condiciones
uniformes del contrato permitirán tanto a la
empresa como al suscriptor o usuario verificar el
estado de los instrumentos que se utilicen para
medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar
precauciones eficaces para que no se alteren. Se
permitirá a la empresa, inclusive, retirar
temporalmente los instrumentos de medida para
verificar su estado.
Artículo 27º. Otros cobros. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa
establecerá los valores a cobrar por concepto de revisión de instalaciones o
transformadores, calibración de medidores y, en general, cualquier otro servicio que el
suscriptor o usuario pueda contratar con la empresa o con terceros, con el fin de que el
usuario pueda comparar el precio que le ofrece la empresa frente a otros proveedores
de iguales bienes o servicios.
Artículo 18º. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las
normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios
públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas
combustible por red de ductos, serán prestados bajo la
modalidad residencial o no residencial. El residencial es
aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos
familiares, incluyendo las áreas comunes de los
conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el
que se presta para otros fines.
Artículo 20º. Conexión del servicio.
Los aspectos relativos a la conexión
y el procedimiento para efectuarla,
así como los requerimientos
técnicos, se regirán por las
disposiciones contenidas en los
Códigos de Distribución de Energía
Eléctrica y de Gas, según el servicio
de que se trate.
Artículo 22º. Cobros prohibidos. De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 95 de la ley
142 de 1994, se prohibe el cobro de derechos
de suministro, formularios de solicitud y
otros servicios o bienes semejantes. Pero si
una solicitud de conexión implicara estudios
particularmente complejos, su costo,
justificado en detalle, podrá cobrarse al
interesado, salvo que se trate de un
suscriptor o usuario residencial
perteneciente a los estratos 1, 2 y 3.
Artículo 24º. De la medición
individual. La medición de los
consumos de los suscriptores o
usuarios se sujetará a las siguientes
normas: