"Reglamento Provisorio de la Provincia Oriental para el Fomento de la
Campaña y Seguridad de sus Hacendados. Cuartel General, 10 de
Setiembre de 1815.
Art 6o: los más infelices serán los más
privilegiados. En consecuencia, los negros libres,
los zambos de esta clase, los indios y los criollos
pobres, todos podrán ser agraciados con suertes
de estancia, si con su trabajo y hombría de bien
propenden a su felicidad, y a la de la provincia.
Art 7o. Serán también agraciadas
las viudas pobres si tuvieren hijos.
Serán igualmente preferidos los
casados a los americanos
solteros, y estos a cualquier
extranjero.
Art 11o: Después de la posesión serán
obligados los agraciados por el señor alcalde
provincial o demás subalternos a formar un
rancho y dos corrales en el termino preciso
de dos meses, los que cumplidos, si se
advierte la misma negligencia, será aquel
terreno donado a otro vecino más laborioso y
benefico a la provincia.
Art 12o: Los terrenos repartibles son todos aquellos
de emigrados, malos europeos y peores americanos
que hasta la fecha no se hallan indultados por el jefe
de la provincia para poseer sus antiguas
propiedades.
Art 19o: Los agraciados, ni podrán enajenar, ni
vender estas suertes de estancia, ni contraer
sobre ellas débito alguno, bajo la pena de nulidad
hasta el arreglo formal de la provincia, en que ella
deliberará lo conveniente.
Art 24o: En atención a la escasez de
ganados que experimenta la provincia se
prohibirá toda tropa de ganado para
Portugal. Al mismo tiempo que se
prohibirá a los mismos hacendados la
matanza del hembraje, hasta el
restablecimiento de la campaña.