Está contenido en el CC y sus legislaciones complementarias
Está definido por unas características externas muy
diversas, por lo que debe hablarse de un Derecho Civil
Común y un Derecho Civil Foral
Regula las relaciones entre los particulares siempre que no sean mercantiles, siendo reguladas en este caso por el Derecho mercantil.
2.-El Códifgo Civil y la legislación complementaria
CC
Recopilación normativa del derecho positivo que contiene la regulación de las relaciones entre los particulares
Se basa en el Derecho Romano
El Derecho Privado tiene su origen en este Derecho.
Napoleón encargó la recopilación de todas estas
normas en un solo texto que dio lugar al conocido
como CÓDIGO CIVIL NAPOLEÓNICO
El nuestro se diferencia de él unicamente en el Libro IV:
"DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS"
R:D 24 de Julio de 1889---- 1976 ART
Título Preliminar: "de las normas jurídicas,
su aplicación y su eficacia"
Libro I: "de las personas"
Libro II: " de los bienes, de la propiedad y
sus modificaciones"
Libro III: " de los diferentes modos de
adquirir la propiedad"
Libro IV: " de las obligaciones y Contratos"
Legislación complementaria
Ley Hipotecaria Naval
Ley Hipotecaria
Ley de Propiedad Horizontal
Ley de Usura
Ley del Registro Civil
Ley de Arrendamientos Rústicos
Finalmente indicar que el legislador ha introducido numerosas modificaciones, más o menos extensas para adaptar el Código Civil a la cambiante realidad social.
3.- Los Derechos civiles forales y especiales
Derecho Foral
Conjunto de ordenamientos jurídicos civiles vigentes en España, distintos del común o castellano.
Rasgos definitorios
Historicidad
Existencia histórica de diversas cortes con función legislativa
antes de la unificación de España
Concreción territorial
El derecho foral tiene limitada su vigencia a un territorio concreto
Limitación material
La Constitución sólo permite la conservación, modificación y
desarrollo del derecho foral (Art. 149.1.8)
Art. 149.1 .8: " El Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación civil; sin perjucicio de su desrrollo, conservación y
modificiación por las CCAA de los derechosciviles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a
la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio, ordenación
de los REgistros e instrumentos públicos, bases de las obligciones contractuales, normas para resolver conflictos de ley y
determinación de las fuentes de derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de Derecho Foral o especial.
Origen de la diversidad de ordenamientos jurídicos en España
Edad Media
Varios Reinos con derecho propio
Art.2 CE
Se articula en autonomía de las naciones y de las regiones e indisoluble
unidad de la Nación Española, ha determinado por una parte una nueva
estructura del Derecho Civil, y por otro, una distribución de competencias
entre el Estado y las CCAA
4.- La Vecindad Civil
Determina la sujeción al derecho civil común o al especial o foral.
Adquisición de la vecindad civil
Modos ordinarios
Por filiación- (Iure Sanguinis)
Se le atribuye la vecindad de sus padres cuando el
padre y la madre tienen la misma
Por atribución de los padres
Padres con vecindad diferente- Plazo de 6 meses
para otorgarle la vecindad de alguno de ellos
Por el lugar de nacimiento
En defecto de los criterios anteriormente expuestos y
con carácter residual se atiende al lugar de nacimiento
Por aplicación de la regla favorable a la vecindad común
Cuando no se pueden aplicar las reglas de filiación, de la
atribución de los padres, o del lugar de nacimiento se atribuye
al nacido la vecindad del Derecho común (art.14.3)- Ej: Hijo que
nace en el extranjero, o se ignore su lugar de nacimiento
Formas especiales
Por Opción
Por decisión del propio hijo
Por razón del Matrimonio
Ap. 4 Art.14 CC
Por adquisición de nacionalidad Española
Art. 15 CC
Por Residencia
Art. 14 Párrafo 5- CC
Por residencia continuada durante 2
años siempre que el interesado
manifieste dicha voluntad.
Por residencia continuada durante
10 años, sin declaración de los
contrario durante este plazo
Art.14 CC- Tienen vecindad civil en territorio de
Derecho Común o en uno de los de Derecho eSpecial o
foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.
Pérdida de la vecindad civil
No puede haber nunca pérdida de la misma por un español
Sólo hay pérdida por vecindad cuando antes
haya una pérdida de la nacionalidad Española
Art. 15.3 CC
Cuando se Recupera la nacionalidad española " lleva consigo la
recuperación de aquella vecindad civil que ostentara el
interesado al tiempo de su pérdida"