LEY 485 DE 1998 Tecnólogo en Regencia de Farmacia

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LEY 485 DE 1998 Tecnólogo en Regencia de Farmacia
  1. Art. 2 Campo del Ejercicio Profesional
    1. Su formación lo capacita para desarrollar tareas de apoyo y colaboración en la prestación del servicio farmacéutico
    2. Art. 3 Actividades
      1. - Dirigir los establecimientos distribuidores minoristas y mayoristas de primer nivel
        1. - Dirigir el servicio farmacéutico de IPS
          1. Dar apoyo, bajo la dirección del Químico Farmacéutico, al desarrollo de actividades básicas de las IPS de 2 y 3 nivel
            1. Participar en actividades de mercadeo y venta de productos farmacéuticos
            2. Art. 4 Docencia
              1. Podrá ejercer actividades docentes y de capacitación formal y no formal
              2. Art. 5 Requisitos
                1. Presentar título de Tecnólogo en Regencia de Farmacia, debidamente expedido por una institución de educación superior
                  1. Estar registrado en el Consejo Nacional de Tecnólogo en Regencia de Farmacia
                    1. No estar sancionado por la autoridad pública competente
                    2. Art. 6 Vigilancia y control
                      1. A cargo del Ministerio de Salud
                      2. Art. 7 Concejo Nacional
                        1. estará encargado del registro nacional de los Tecnólogos en Regencia de Farmacia, cuya inscripción será requisito indispensable para el ejercicio profesional
                        2. Art. 8 Equivalencia del titulo
                          1. Equivalen a los títulos de Regente de Farmacia y Técnico Superior en Regencia de Farmacia expedidos por instituciones de educación superio
                          2. Art. 10 Establecimientos minoristas
                            1. Los establecimientos farmacéuticos minoristas como droguerías, continuarán sujetos a las reglamentaciones vigentes, sin perjuicio de que los Tecnólogos en Regencia de Farmacia puedan asumir la dirección
                            2. Art. 11 Vigencia
                              1. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
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