ARTÍCULO 1973. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la
una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por
este goce, obra o servicio un precio determinado.
ARTÍCULO 1974. Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que
pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos
estrictamente personales, como los de habitación y uso. Puede arrendarse aun la cosa ajena, y el
arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción..
ARTÍCULO 1975. El precio puede consistir ya en dinero; ya en frutos naturales de la cosa arrendada;
y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada
cosecha. Llámase renta cuando se paga periódicamente.
ARTÍCULO 1982. El arrendador es obligado: 1. A entregar al arrendatario la cosa arrendada. 2. A
mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada. 3. A librar al arrendatario de
toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada
ARTÍCULO 1980. Si se ha arrendado separadamente una misma cosa a dos personas, el arrendatario
a quien se haya entregado la cosa será preferido; si se ha entregado a los dos, la entrega posterior
no valdrá; si a ninguno, el título anterior prevalecerá.
ARTÍCULO 1983. Si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, se ha
puesto en la imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario tendrá derecho para desistir del
contrato, con indemnización de perjuicios. Habrá lugar a esta indemnización aun cuando el
arrendador haya creído erróneamente y de buena fe que podía arrendar la cosa; salvo que la
imposibilidad haya sido conocida del arrendatario, o provenga de fuerza mayor o caso fortuito.
CODIGO DE COMERCIO
ARTÍCULO 518. DERECHO DE RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. El empresario que
a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un
mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del
mismo, salvo en los siguientes casos:
ARTÍCULO 520. DESAHUCIO AL ARRENDATARIO. En los casos previstos en los ordinales 2o. y 3o. del
artículo 518, el propietario desahuciará al arrendatario con no menos de seis meses de anticipación
a la fecha de terminación del contrato, so pena de que éste se considere renovado o prorrogado en
las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial. Se exceptúan de lo dispuesto en
este artículo los casos en que el inmueble sea ocupado o demolido por orden de autoridad
competente.
ARTÍCULO 521. PREFERENCIA DE ANTERIOR ARRENDATARIO EN LOCALES RECONSTRUIDOS. El
arrendatario tendrá derecho a que se le prefiera, en igualdad de circunstancias, a cualquier otra
persona en el arrendamiento de los locales reparados, reconstruidos o de nueva edificación, sin
obligación de pagar primas o valores especiales, distintos del canon de arrendamiento, que se fijará
por peritos en caso de desacuerdo.
PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, el propietario deberá informar al comerciante, por lo
menos con sesenta días de anticipación, la fecha en que pueda entregar los locales, y este deberá
dar aviso a aquél, con no menos de treinta días de anterioridad a dicha fecha, si ejercita o no el
derecho de preferencia para el arrendamiento. Si los locales reconstruidos o de la nueva edificación
son en número menor que los anteriores, los arrendatarios más antiguos que ejerciten el derecho de
preferencia excluirán a los demás en orden de antigüedad.
ARTÍCULO 522. CASOS DE INDEMNIZACIÓN DEL ARRENDATARIO. Si el propietario no da a los locales
el destino indicado o no da principio a las obras dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la
entrega, deberá indemnizar al arrendatario los perjuicios causados, según estimación de peritos.
Igual indemnización deberá pagarle si en esos mismos casos arrienda los locales, o los utiliza para
establecimientos de comercio en que se desarrollen actividades similares a las que tenía el
arrendatario
En la estimación de los perjuicios se incluirán, además del lucro cesante sufrido por el comerciante,
los gastos indispensables para la nueva instalación, las indemnizaciones de los trabajadores
despedidos con ocasión de la clausura o traslado del establecimiento y el valor actual de las mejoras
necesarias y útiles que hubiere hecho en los locales entregados. El inmueble respectivo quedará
especialmente afecto al pago de la indemnización, y la correspondiente demanda deberá ser inscrita
como se previene para las que versan sobre el dominio de inmuebles.
ARTÍCULO 523. SUBARRIENDO Y CESIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. El arrendatario no
podrá, sin la autorización expresa o tácita del arrendador, subarrendar totalmente los locales o
inmuebles, ni darles, en forma que lesione los derechos del arrendador, una destinación distinta a la
prevista en el contrato. El arrendatario podría subarrendar hasta la mitad los inmuebles, con la
misma limitación. La cesión del contrato será válida cuando la autorice el arrendador {o sea
consecuencia de la enajenación del respectivo establecimiento de comercio}.
El contrato de arrendamiento o locación (locatio-conductio por su denominación originaria en latín)
es un contrato por el cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir
temporalmente el uso y goce de un bien mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario,
quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado
JUAN DAVID JIMENEZ
UNIVERSIDAD EAN
DERECHO EMPRESARIAL