Ampara a los artesanos de
cualquiera de las ramas de artes,
oficios y servicios.
Para hacer valer sus derechos:
Por si mismos
Asociaciones gremiales
Sindicales
Interprovinciales existentes
Art. 2
Se definen los siguientes
términos:
Actividad Artesanal
Práctica manual para
transformación de materia
prima
Destinada a la producción de
bienes o servicios
Con o sin ayuda de maquinas,
equipos o herramientas
Artesano
Trabajador manual,
maestro de taller, artesano
autónomo
Calificado por:
Junta Nacional de Defensa del Artesano
Registrado en:
Ministerio del Trabajo y Recursos Humanos
Se considera artesano al
trabajador manual que no
haya invertido en
implementos de trabajo o
carezca de operarios.
Maestro de taller
Persona mayor de edad que a
obtenido titulo otorgado por:
Junta Nacional de Defensa del Artesano
Operario
Persona que no domina de manera
total los conocimientos teoricos y pra
Aprendiz
Persona que ingresa a un taller artesanal con el objetivo
de adquriri conocimientos sobre una rama artesanal
Taller artesanal
Establecimiento en el cual el artesano
ejerce su profesion, arte u oficio
Art. 3
Formación profesional a nivel artesanal, incluye ciclo basico
Tres años de estudio
Art. 4
Se crea la Junta Nacional de Defensa
del Artesano como:
Institución autónoma de derecho público
Con personeria jurídica
Finalidad social
Patrimonio y recursos propios
Domicilio den la ciudad de Quito
Art. 5
Junta Nacional de
Defensa del Artesano
integrada por los
siguientes miembros:
Representante del
Presidente de la República
Diputado, con su respectivo
suplente, elegido por el
Congreso Nacional en Pleno
Director General del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social
o su delegado
Cuatro delegados de las
asociaciones de artesanos simples
o compuestas legalmente
constituidas
Durarán dos años en sus
finciones y elegidos una
sola vez
Art. 6
Presidente de la
Junta será artesano
titulado y calificado
Art. 7
Deberes y atribuciones de la Junta
Nacional de Defensa del Artesano
Velar por cumplir la Ley y demas leyes
relacionadas con el desarrollo de la
artesania y defensa de los artesanos
Formular los regalmentos correspondientes
para la agremiacion de las diversas ramas de
artesanos
Implementar acciones necesarias para que las entidades
financieras publicas y privadas del país establezcan lineas
de crédito para el desarrollo de la actividad artesanal
Crear un banco de crédito artesanal
Promover la creación de almacenes o
parques artesanales destinados a la
comercialización de sus productos
Coordinar la organización de ferias y exposiciones
artesanales para incrementar la comercialización de
sus productos en el mercado interno y externo
Elaborar proyectos para la expedición de titulos de
maestros artesanos en distintos niveles y modalidades
Organizar y mantener establecimientos de enseñanza
artesanal y establecer convenios con universidades,
escuelas politécnicas y demas organismos nacionales e
internacionales
Prestar toda clase de ayuda y estímulo a
organizaciones clasistas de artesanos
Las demás que le asignen esta Ley y su Reglamento
Art. 8
Elaborar un Plan Nacional de
Desarrollo Artesanal de
ejecución obligatoria
Art. 9
Patrimonio de la Junta Nacional de Defensa constituida por:
Asignaciones que el Presupuesto de
Gobierno Central hiciera anualmente
Recursos provenientes de préstamos
internos y externos no reembolsables
Ingresos provenientes de derechos por
titulación, actas de grado, calificaciones y
recalificaciones
Bienes muebles e inmuebles que
legalmente pertenezcan e ingresos de su
arriendo o alquiler
Legados o donaciones que
hicieran personas naturales,
nacionales o extranjeras a
cualquier título
Los demás recursos que se le asignen legalmente
Art. 10
Los valores que los artesanos deben pagar
para obtener su título profesional no podra
acceder el 60% del salario mínimo vital
vigente
Art. 11
Los recursos de la Junta Nacional de Defensa del Artesano se destinarán
a la ejecución de planes y programas destinados al desarrollo integral y
capacitacion de la clase artesanal y sus organizaciones gremiales.
Art. 12
Para el eficiente control de sus recursos, se
contará con una unidad de auditoría interna
Art. 13
Créase el Tribunal de Discíplina Nacional como
instancia sueprior de apelación
Art. 14
Tribunal de Disciplina
Nacional estará integrado
por:
Ministro del Trabajo y
Recursos Humanos o su
delegado
Delegado de la Junta Nacional de
Dedensa del Artesano
Presidente de la
Confederación de Artesanos
Profesionales del Ecuador
Art. 16
Los artesanos amparados por esta Ley no
están sujetos a las obligaciones impuestas a
los patronos en general por la actual
legislación
Los artesanos jefes de taller están sometidos con
respecto a sus operarios como disposiciones del
salario mínimo y pago de indemnizaciones legales
Los operarios gozarán del derecho de
vacaciones y jornada máxima de trabajo
Art. 17
El Estado prestará a los
artesanos eficiente ayuda
económica mediante:
Exoneración de los impuestos a la
renta, del impuesto a los capitales en
giro e impuesto al valor agregado
Importaciones en los
términos más favorables
que establezca la
correspondiente Ley
Exoneración del impuesto a
las exportaciones de
artículos de producción
artesanal
Concesión de préstamos a largo
plazo con intereses preferenciales
a través del Banco Nacional y de
la banca privada
La compra de artículos de artesanía
para las instituciones oficiales y otros
organismos públicos
Art. 18
Obligatoria afiliación del trabajador
artesano al Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social
Art. 19
El Seguro Social para el
artesano comprenderá:
Seguro de
Enfermedad y
Maternidad
Seguro de Invalidez,
Vejez y Muerte
Seguro de Accidentes
del Trabajo y
Enfermedades
Profesionales
Protegerá a artesanos,
operarios y aprendices
Art 20
Prestaciones de estos seguros
seran las mismas que otorgue
el l Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social
Art. 21
Son fondos del Seguro Artesano:
El aporte personal del
8% de la renta líquida de
cada artesano
El aporte estatal del 13%
de la renta líquida del
artesano
Las primas del Seguro de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales serán
pagadas por el Estado y fijadas por el
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
Art. 22
El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
destinará anualmente un tanto por ciento de
los fondos que aporten los artesanos,
operarios y aprendices
De acuerdo con
cálculos actuariales,
para construcción de
viviendas, casas y
departamentos
baratos
Art. 23
Declárese el 5 de
noviembre de cada año
como el Día del Artesano
Ecuatroriano
Art. 24
Queda derogadas todas las
disposiciones legales y
reglamnetarias de cualquier
índole
DISPOSICION GENERAL
Los maestros artesanos que hubieren establecido talleres hasta el 5 de
noviembre de 1953, no estarán sujetos al requisito de titulación y gozaran de
todos los derechos y beneficios establecidos en la ley
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los talleres artesanales
que no estuvieren
registrados en la Junta
Nacional de Defensa del
Artesano, deberán hacerlo
dentro de los 180 días
posteriores a la
promulgación de esta Ley
Segunda
La Junta Monetaria expedirá la regulación
señalada en el literal d) del articulo 17 de la
Ley de Defensa del Artesano
Tercera
El Presidente de la
República, en el plazo
constitucional
respectivo, dictará el
Reglamento General de
esta Ley