Ley de Defensa del Artesano¨ y
¨Reglamento de calificaciones y ramas de
trabajo¨.
Ley de Defensa del Artesano
Art. 1
Ley ampara a los artesanos de
cualquiera de las ramas de artes, oficios
y servicios, para hacer valer sus
derechos por sí mismos o por medio de
las asociaciones gremiales, sindicales e
interprofesionales existentes.
Por Ley No. 12, publicada
en Registro Oficial
Suplemento 20 de 7 de
Septiembre de 1998 , se
suprime la Junta Monetaria
y se crea el Directorio del
Banco Central.
Art. 2
Se definen los siguientes
términos
Actividad
Artesanal:
Es la practicada manualmente para la
transformación de la materia prima
destinada a la producción de bienes y
servicios, con o sin auxilio de máquinas,
equipos o herramientas;
Artesano
Es la persona que realiza un trabajo de
forma manual o con la ayuda de alguna
maquina, y esta debidamente calificado
por la Junta Nacional de Defensa del
Artesano y registrado en el Ministerio del
Trabajo.
Maestro
de
Taller:
Es la persona mayor de edad que, a través
de los colegios técnicos de enseñanza
artesanal, establecimientos o centros de
formación artesanal y organizaciones
gremiales legalmente constituidas, ha
obtenido un titulo otorgado por la Junta
Nacional de Defensa del Artesano
Esta legalmente calificado para ofrecer, crear o
establecer un producto aretsanal.
Operario
Es la persona que ha dejado de ser aprendiz por lo tanto
adquirido conocimientos técnicos y practicos para realizar una tarea
encomendada.
Aprendiz
Es la persona que ingresa a un taller
artesanal para adquirir
conocimientos en el ámbito
artesanal.
El código de trabajo determina el tiempo de
duración de contrato para un aprendiz de taller
artesanal.
Taller Artesanal
Espacio o lugar donde el Maestro de
Taller Artesanal ejerce su profesión.
Requisitos para establecer un Taller Artesanal.
1. La actividad debe ser eminentemente
artesanal. 2. Que el número de operarios no
sea mayor de quince y el de aprendices
mayores de cinco; 3. Que el capital invertido
no sobrepase el monto establecido en esta
Ley; 4. Que la Dirección y responsabilidad
del taller estén a cargo del maestro de taller;
y, 5. Que el taller se encuentre debidamente
calificado por la Junta Nacional de Defensa
del Artesano.
Local Comercial Artesanal.
Los productos, comercializarlos en un local
independiente de su taller, serán considerados como
una sola unidad para gozar de los beneficios que
otorga esta Ley.
Art. 3
La formación profesional a nivel artesanal.
Tener aprobado el ciclo básico con tres años de estudio, y demás disposiciones en
conformidad con el reglamento.
Art. 4
Créase la Junta Nacional de Defensa del Artesano como
institución autónoma de derecho público, con personería
jurídica, finalidad social, patrimonio y recursos propios
Matriz domiciliaria en la ciudad de
Quito.
Art. 5
Integración de La Junta Nacional de Defensa del Artesano
a) Un representante del Presidente de la
República; b) Un diputado, con su respectivo
suplente, elegido por el Congreso Nacional en
Pleno; c) El Director General del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) o su
delegado; y, d) Cuatro delegados de las
asociaciones de artesanos simples o
compuestas legalmente constituidas, con sus
respectivos suplentes.
Deben ser artesanos calificados.
Solo podrán reelegirse una sola vez.
Serán electos por 2 años para ejercer sus funciones.
Art. 6
El Presidente de la Junta será artesano
titulado y calificado
Será electo por 2 años para ejercer sus funciones
Art. 7
Deberes y atribuciones.
1. Velar por el estricto cumplimiento de la Ley y demás leyes
conexas relacionadas con el desarrollo de la artesanía y la
defensa de los artesanos.
2. Formular los reglamentos correspondientes para la
agremiación de las diversas ramas de artesanos.
3. Implementar las acciones necesarias para que las entidades financieras
públicas y privadas del país, conforme a lo dispuesto en esta Ley
4. Crear, con sujeción a las leyes vigentes, un banco de
crédito artesana.
5. Promover, conjuntamente con el Gobierno Nacional y los
organismos seccionales, la creación de almacenes o parques
artesanales destinados a la comercialización de sus productos
6. Coordinar con las juntas provinciales la
organización de ferias y exposiciones artesanales.
7. Elaborar proyectos de reglamentos para la expedición de
títulos de maestros artesanos
APRUBA: Ministerios de
Educación y Cultura y del
Trabajo y Recursos Humanos
8. Organizar y mantener, bajo la supervisión de los
Ministerios de Educación y Cultura y del Trabajo y
Recursos Humanos, establecimientos de
enseñanza artesanal,
Establecer convenios.
Nacional o Internacional.
Universidades
Institutos y Escuelas Politecnicas.
9. Prestar toda clase de ayuda y estímulo a
las organizaciones clasistas de artesanos
Supervisar: limite de inversión en el Taller Artesanal.
10. Las demás que le asignen esta Ley y su Reglamento.
Art. 8
La Junta Nacional de Defensa del Artesano elaborará un Plan Nacional de Desarrollo
Asesoría gratuita: CONADE
Art. 9
La constitución del patrimonio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano.
a) Las asignaciones que anualmente se le hicieren en el Gobierno Central.
b) Los recursos provenientes de préstamos internos o externos no
reembolsables. c) Los ingresos provenientes de derechos por titulación.
d) Los bienes muebles e inmuebles que le pertenezcan legalmente. e) Los
legados o donaciones que le hicieren las personas naturales, nacionales o
extranjeras, a cualquier título. f) Los demás recursos que se le asignaren
legalmente.
Art. 10
Los valores que los artesanos deben pagar para la obtención de su
título profesional no podrán exceder de un equivalente al sesenta
por ciento (60%) del salario mínimo.
Art. 11
Los recursos de la Junta Nacional de Defensa del Artesano se destinarán a la
ejecución de planes y programas destinados al desarrollo integral y
capacitación de la clase artesanal y de sus organizaciones gremiales
Art. 12
Para el eficiente control de sus recursos, la Junta Nacional de Defensa del
Artesano contará con una unidad de auditoría interna.
Art. 13
El Tribunal de Disciplina Nacional como instancia superior de
apelación, es el encargado de resolver, en única y definitiva
instancia, las controversias entre artesanos.
Art. 14
El Tribunal de Disciplina Nacional estará integrado por:
El Ministro del Trabajo y Recursos Humanos o su delegado.
Un delegado de la Junta Nacional de Defensa del Artesano.
El Presidente de la Confederación de Artesanos
Profesionales del Ecuador.
Art. 15
Los maestros debidamente titulados y los artesanos autónomos podrán
ejercer el artesanado, abrir y mantener sus talleres.
Los aprendices y operarios podrán formar parte de las cooperativas de
producción y consumo
Art. 16
Los artesanos amparados por esta Ley
no están sujetos a las obligaciones
impuestas a los patronos en general
por la actual legislación
Pero mantiienen obligaciones con sus aprendices y operarios.
Art. 17
El Estado prestará a los artesanos ayuda económica.
Los artesanos continuarán gozando
de las demás exoneraciones
contempladas en el artículo 9 de la
Ley de Fomento Artesanal, en cuanto
más les beneficie.
El Estado prestará a los artesanos ayuda
económica mediante.
A través de la
exoneración de
los impuestos.
La importación de bienes en los
términos más favorables.
La exoneración del impuesto a las
exportaciones de artículos de producción
artesanal.
Concesión de
préstamos a largo
plazo y con intereses
preferenciales.
Art. 18
Declárase obligatoria la
afiliación del trabajador
artesano al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad
Social.
Art. 19
El Seguro Social para el artesano comprenderá: seguro de
Enfermedad y Maternidad, seguro de Invalidez, Vejez y Muerte;
y, seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales que protegerá a artesanos y sus operarios y
aprendices.
Art. 20
Las prestaciones de estos seguros serán las mismas que
otorgue el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a
sus actuales afiliados.
Art. 21
Son fondos del Seguro del Artesano: El aporte personal del ocho por ciento de la renta líquida de
cada artesano.
Art. 22
El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social destinará anualmente un tanto por ciento
de los fondos que aportaren los artesanos, operarios y aprendices de acuerdo con
cálculos actuariales, para la construcción de viviendas, casas y departamentos baratos
para el uso exclusivo de tales afiliados.
Art. 23
Declárase el 5 de noviembre de cada año como el Día del
Artesano Ecuatoriano.
Art. 24
Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias
de cualquier índole, que se opusieren a la presente Ley
DISPOSICION GENERAL
Los maestros artesanos que hubieren establecido talleres hasta el 5 de
noviembre de 1953, en que se promulgó la Ley de Defensa del Artesano en el
Registro Oficial, no estarán sujetos al requisito de titulación y gozarán de todos
los derechos y beneficios establecidos en esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
Los talleres artesanales que no estuvieren registrados en la Junta
Nacional de Defensa del Artesano, deberán hacerlo dentro de los
ciento ochenta días posteriores a la promulgación de esta Ley en el
Registro Oficial; y los maestros artesanos que no poseyeren título
profesional deberán obtenerlo, a través de los gremios respectivos,
en el plazo de un año a partir de la vigencia de esta Ley.
SEGUNDA
La Junta Monetaria expedirá la regulación señalada en el literal d) del
artículo 17 de la Ley de Defensa del Artesano, dentro de los sesenta días
posteriores a la vigencia de esta Ley.
TERCERA
El Presidente de la República, en el plazo constitucional respectivo, dictará el Reglamento
General de esta Ley.
Reglamento de calificaciones y ramas de trabajo.
Art. 1
La artesanía ecuatoriana se agrupa en las siguientes ramas de trabajo
Grupo 3111 Matanza de ganado y
preparación, conservación de carnes
Faenado en carnes
Grupo 3112 Elaboración de Productos Lácteos
Elaboración de Helados
Mantequilla
Quesos
Yogurt
Grupo 3113 Conservación de Frutas
Mermeladas y jaleas de frutas
Grupo 3117 Productos de Panadería y Pastelería
Panadería
Pastelería
Decorado y pastillaje
Grupo 3118 Elaboración de Derivados de Caña de Azúcar
Panela.
Alfeñique.
Nogada.
Cocada.
Grupo 3119 Elaboración en cacao, chocolate y artículos de
confitería
Maní.
Grupo 3121 Elaboración de productos y alimentos diversos.
Café.
Miel de abeja
Grupo 3132 elaboración vinícola
Elaboración vinícola.
Grupo 3133 Bebidas Malteadas y Maltas
Maltas.
Cervecería .
Agrupación 321 Producción de Textiles y Grupo
3211 Productos de Hilado y Tejido.
Tejeduría de alfombras, bayetas, casimires, cobijas, chalinas, de
punto, tapices, de mano (fajas, macanas, alpargatas y cestos).
Confección de gualdrapas y fieltros.
Hilatura manual .
Tejeduría típica en telar.
Pintura en tela, cuero y crines.
Grupo 3212 Artículos confeccionados con
materiales textiles excepto prendas de vestir
Cortinería.
Lencería
Bordado en general.
Grupo 3215 Producción de Cordelería
Cordelería
Sacos de cabuya, hamacas y redes en general
Grupos 3216 Producción en Cerdas y Crines
Brochas, cepillos y adornos
Confección de cedazos
Pinceles
Escobería
Grupo 3220 Confecciones de Prendas de Vestir
Confecciones de Ropa Deportiva.
(Acuerdo Ministerial No. 184, publicado
en Registro Oficial 50 de 30 de Junio del
2005 .)
Diseño, Patronaje, Modistería y
Sastrería.(Acuerdo Ministerial No.
184, publicado en Registro Oficial
50 de 30 de Junio del 2005 .)
Modistería, Sastrería,
Corte, confección y
bordado, Ropa
interior, Camisería,
Sombrería en general.
Grupo 3231 Curtiduría, Cueros y Afines
Curtiduría, Talabartería, Zapatería,
Peletería, Confecciones en cuero,
Tallado y repujado en cuero, Hornería
en general.
Grupo 3311 Rama de Madera y
Carpintería
Carpintería de construcciones,
Carpintería naval, Carrocerías.
Grupo 3320 Producción de Muebles
1. Ebanistería (Muebles) 2. Muebles de mimbre,
bambú y esterilla 3. Calado 4. Lacado 5. Dorado 6.
Taraceado 7. Marquetería 8. Tornería 9. Policromado
10. Decorado en madera 11. Escultura en madera 12.
Tallado 13. Tapicería de muebles 14. Enmarcado 15.
Tallado y decorado en balsa.
Grupo 3412 Trabajos en Papel
1. Cajas de cartón 2. Estuches de cartón para joyas 3. Bolsas
de papel 4. Sobres 5. Piñatas.
Grupo 3419 Elaboración de artículos de pulpa, papel y cartón no especificados, y
numeral 1. agregados por Acuerdo Ministerial No. 153, publicado en Registro Oficial 48
de 26 de Marzo del 2003 .
1. Reciclaje de papel.
Grupo 3420 Imprentas, Editoriales
e Industrias Conexos
Grupo 3901 Producción de Joyas y Artículos Conexos
Orfebrería.
Grupo 3902 Producción de Instrumentos Musicales.
1. Instrumentos musicales de viento y percusión. 2. Instrumentos musicales de cuerda.
3. Instrumentos musicales de teclado.
Grupo 3909 Otros Artículos Artesanales
no especificados
1. Juguetería 2. Bisutería 3. Floristería 4. Adornos
para el hogar 5. Artículos de hueso y tagua 6.
Imaginería 7. Miniaturista en madera, hueso y
tagua 8. Citoplástica 9. Pirotecnia 10. Colchonería.
Gran División 95 Artesanía de Servicios.
1. Mecánica eléctrica 2. Mecánica automotriz a diésel 3. Mecánica en general 4.
Mecánica de precisión 5. Mecánica dental 6. Mecánica automotriz 7. Mecánica de
motos 8. Mecánica de bicicletas 9. Pintura automotriz 10. Tapicería automotriz 11.
Vulcanización 12. Refrigeración 13. Radio y televisión 14. En Construcción Civil 15.
Pintura de construcciones 16. Gasfitería 17. Electricidad de construcciones 18.
Decorado 19. Chapistería 20. Fotografía 21. Rotulación 22. Peluquería 23. Belleza y
cosmetología (bachiller artesanal) 24. Relojería 25. Tintorería y lavandería 26.
Fundición 27. Galvanoplastia 28. Óptico 29. Electricidad automotriz 30. Vidriería
automotriz 31. Fibra de vidrio 32. Jardinería artística y viveros 33. Electrónica
aplicada 34. Peluquería canina. 35. Belleza. 36. Cosmetología (para mayores de 18
años).
División 1302 Pesca
Pesca artesanal.
División 2000 Explotación de minas y canteras
Minería Artesanal.
Los maestros de taller que han obtenido el ciclo básico podrán optar por
el bachillerato técnico artesanal en todas las especialidades enunciadas
en este artículo.
Acuerdo Ministerial 228, Registro Oficial 8 de 21-ago.-1996, Ultima modificación: 30-jun.-2005.
Que al Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos se ha presentado para su aprobación, un proyecto de
Reformas al Reglamento de Calificaciones y Ramas de Trabajo, el mismo que ha sido analizado, discutido y
aprobado por la Junta Nacional de Defensa del Artesano.
Que el artículo 10 literal g) del Reglamento General de la Ley de Defensa del Artesano vigente otorga al
Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos la facultad de aprobar el Reglamento de Calificaciones y Ramas
de Trabajo.
Art. 2
GRUPO TECNICO.
Como especialidad los artesanos Maestros de Taller podrán optar por el título de diseño en las ramas de
trabajo señaladas precedentemente, con excepción de las de servicio.
El interesado debe ser maestro de taller titulado y calificado.
Experiencia 6 años
Consta de 66 actividades para el título de diseño artesanal.
Véase en ART.2 del REGLAMENTO DE CALIFICACIONES Y
RAMAS DE TRABAJO.
Art. 3
La Junta Nacional de Defensa del Artesano introducirá las modificaciones que creyere
conveniente en la clasificación anterior, previo informe del Departamento Técnico y de
Desarrollo Artesanal aprobación del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos
Aprobación.
Ministerio del Trabajo.
Art. 4
La Junta Nacional de Defensa del Artesano organizará a través del Departamento
Técnico, los Servicios de División Nacional de Ramas de Trabajo y de Estadística
Artesanal.
Art. 5
La Junta Nacional de Defensa del Artesano es el único organismo que calificará al
Maestro de Taller y a los talleres artesanales.
Calificación Artesanal.
Objeto reconocer la calidad de Maestro de Taller,
Operario, Artesano Autónomo, Aprendiz y Taller
Artesanal.
Art. 6
El Maestro de Taller Artesano Autónomo presentará su solicitud de calificación o recalificación a la Junta
Nacional, Provincial o Cantonal de Defensa del Artesano, según sea el caso.
Requisitos para tramitar la calificación y recalificación
Carné actualizado de afiliación
Art. 7
Las solicitudes presentadas a las Juntas Provinciales o Cantonales
serán remitidas inmediatamente a la Junta Nacional de Defensa del
Artesano, con los formularios de investigación adjuntos para su
respectiva aprobación, previa la inspección del taller artesanal y para
el artesano autónomo la comprobación de dicha calidad.
Art. 8
Los certificados de calificación o recalificación deberán contener el número de registro correspondiente, la
firma del Presidente, del Secretario General y el respectivo registro de la Dirección Técnica de la Junta
Nacional con los datos de afiliación del artesano.
Ubicación.
Datos generales actualizados.
Art. 9
Los certificados de calificación o recalificación de los talleres artesanales, constituirán títulos suficientes ante
el Instituto de Seguridad Social, el Ministerio de Finanzas y Crédito Público, Municipalidades y cualquier
otra entidad, con la finalidad de hacer efectivas las exoneraciones y beneficios contemplados en la Ley.
Art. 10
La calificación del taller artesanal Carné Artesanal Profesional tendrá una duración de tres años,
transcurridos los cuales será necesario se solicite a la Junta la Recalificación.
Art. 11
La Junta Nacional de Defensa del Artesano llevará un registro debidamente
numerado de todos los artesanos y talleres calificados o recalificados afiliados.
Art. 12
El capital de inversión de un taller artesanal será el que la
Ley de Defensa del Artesano determine.
Art. 13
Para la determinación del capital invertido en cada taller, se
tomará en cuenta el valor de los bienes a la fecha de
adquisición.
Documentos de verificación.
Facturas.
Otros documentos financieros
Art. 14
Para la fijación de capitales se considerará el valor de
las herramientas, muebles, maquinaria, materias
primas, elaborados, semi elaborados o implementos
propios del respectivo arte u oficio, exceptuando
terrenos, locales, edificios y vehículos.
Art. 15
Las resoluciones que emita la administración de la Junta Nacional de Defensa del Artesano en materia de
calificación o recalificación de taller artesanal, serán notificadas a los interesados por medio de la
Secretaría General de la Junta.
8 días déspues de su expedición.
Art. 16
El certificado de calificación o recalificación del taller artesanal será revocado por inobservancia de la
Ley de Defensa del Artesano y sus Reglamentos, de oficio, por denuncia formal y por informe de la
Dirección Técnica de la Junta Nacional, de las Juntas Provinciales o Cantonales.
Art. 17
De ser negada la calificación o recalificación por la administración de la Junta, el interesado podrá apelar
en el terminó de quince días contados desde la notificación respectiva, en primera instancia a la
Presidencia de la Junta Nacional.
DISPOCIONES GENERALES.
Art. 18
Corresponde a la Junta Nacional de Defensa del Artesano, agrupar las Ramas
de Trabajo que se consideren artesanales de acuerdo con el desarrollo de la
técnica y la ciencia, mediante resolución y en base a los correspondientes
informes de la Dirección Técnica, y modificar la calificación artesanal del
acuerdo también a los informes técnicos y estadísticos que presentaren; y
someterlos a su aprobación en el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos.
Art. 19
Podrán ejercer la profesión de artesanos los extranjeros, que ingresen al país, siempre que
tengan visas de residentes, carné ocupacional otorgado por la Dirección Nacional de
Empleo y Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo, título de Maestro otorgado por las
autoridades competentes de su lugar de origen, autenticadas por la Cancillería, revalidadas
por el Ministerio de Educación y Cultura y autorizado por la Junta Nacional de Defensa del
Artesano, previo el examen ante el Tribunal Examinador que designe la Junta de acuerdo al
Art. 23 del Reglamento de Titulación en Artesanías.
Art. 20
Los artesanos calificados por la Junta Nacional de Defensa del Artesano, así como las
sociedades de talleres artesanales que, para lograr mejores rendimientos económicos por
sus productos, deban comercializarlos en un local independiente de su taller, serán
considerados como una sola unidad para gozar de los beneficios que otorga esta Ley.
Art. 21
Se considerará materia prima artesanal todo artículo en estado natural,
semi elaborado o acabado que emplee el artesano en su actividad.
Art. 22
De la investigación para las calificaciones artesanales se
realizarán en los respectivos formularios, (formularios gratuitos)
Art. 23
Los formularios a que se refieren los artículos anteriores deberán ser aprobados por la
Junta Nacional
Art. 24
Los certificados y solicitudes tendrán el valor del 50% y del 5% respectivamente del salario
mínimo vital general vigente.
Art. 25
Se prohíbe a los funcionarios y empleados de la Junta Nacional, Provincial o Cantonal
percibir cantidad alguna por concepto de investigación, tramitación de solicitudes y
certificados.
Art. 26
Las resoluciones de la Junta que tengan interés para el Ministerio de Finanzas y Crédito Público, el
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, las Municipalidades y otras instituciones serán dadas a
conocer cuando sean solicitadas oficialmente.
Art. 27
La Junta Nacional, Provincial o Cantonal por medio de sus inspectores vigilará que los artesanos
den cumplimiento a las disposiciones de la Ley y Reglamentos.
Art. 28
- Todo cambio de local, razón social, actualización de capital en giro, de operarios de un taller
artesanal debe ser comunicado a la Dirección Técnica de la Junta
En un plazo de 15 dias.
Art. 29
A los artesanos maestros de taller que cumplieran 65 años de edad, se les otorgará la calificación
o recalificación indefinida.
Beneficio por edad
Art. 30
- Los Presidentes de las Juntas Nacional, Provincial o Cantonal, a su criterio dispondrán
la no inspección de un taller artesanal en caso de recalificación.
Autonomía de recalificación de taller artesanal.
Art. 31
Cualquier asunto que no estuviere previsto en este Reglamento será resuelto por la Junta
Nacional de Defensa del Artesano.