I. Contra normas generales que por su
sola entrada en vigor o con motivo del
primer acto de su aplicación causen
perjuicio al quejoso.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre
otras, las siguientes: a) Los tratados internacionales aprobados en los
términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales
tratados reconozcan derechos humanos; b) Las leyes federales; c) Las
constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal; d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal; e) Los
reglamentos federales; f) Los reglamentos locales; y g) Los decretos,
acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general;
II. Contra actos u omisiones que
provengan de autoridades distintas
de los tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo;
III. Contra actos, omisiones o
resoluciones provenientes de un
procedimiento administrativo
seguido en forma de juicio,
siempre que se trate de:
a) La resolución definitiva por violaciones
cometidas en la misma resolución o durante el
procedimiento si por virtud de estas últimas
hubiere quedado sin defensa el quejoso,
trascendiendo al resultado de la resolución; y
b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación,
entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos
sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte;
IV. Contra actos de tribunales
judiciales, administrativos, agrarios o
del trabajo realizados fuera de juicio o
después de concluido.
Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo
podrá promoverse el amparo contra la última
resolución dictada en el procedimiento respectivo,
entendida como aquélla que aprueba o reconoce el
cumplimiento total de lo sentenciado o declara la
imposibilidad material o jurídica para darle
cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo
del expediente, pudiendo reclamarse en la misma
demanda las violaciones cometidas durante ese
procedimiento que hubieren dejado sin defensa al
quejoso y trascendido al resultado de la resolución.
En los procedimientos de remate la última
resolución es aquélla que en forma
definitiva ordena el otorgamiento de la
escritura de adjudicación y la entrega de
los bienes rematados, en cuyo caso se
harán valer las violaciones cometidas
durante ese procedimiento en los
términos del párrafo anterior;
V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean
de imposible reparación, entendiéndose por
ellos los que afecten materialmente derechos
sustantivos tutelados en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en
los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte;
VI. Contra actos dentro o fuera de
juicio que afecten a personas
extrañas;
VII. Contra las omisiones del Ministerio
Público en la investigación de los delitos, así
como las resoluciones de reserva, no
ejercicio, desistimiento de la acción penal, o
por suspensión de procedimiento cuando no
esté satisfecha la reparación del daño;
VIII. Contra actos de autoridad
que determinen inhibir o
declinar la competencia o el
conocimiento de un asunto, y
IX. Contra normas generales, actos u
omisiones de la Comisión Federal de
Competencia Económica y del Instituto
Federal de Telecomunicaciones.
Tratándose de resoluciones dictadas por dichos
órganos emanadas de un procedimiento seguido en
forma de juicio sólo podrá impugnarse la que
ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la
resolución o durante el procedimiento; las normas
generales aplicadas durante el procedimiento sólo
podrán reclamarse en el amparo promovido contra
la resolución referida.