ART. 1973.—El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la
una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por
este goce, obra o servicio un precio determinado.
COSAS SUSCEPTIBLES DE ARRENDAMIENTO Y ACCIÓN DE
SANEAMIENTO A FAVOR DEL ARRENDATARIO
ART. 1974.—Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que
pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos
estrictamente personales, como los de habitación y uso. Puede arrendarse aun la cosa ajena, y el
arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción.
PRECIO DEL CONTRATO
ART. 1975.—El precio puede consistir ya en dinero; ya en frutos naturales de la cosa arrendada; y en
este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada
cosecha. Llámase renta cuando se paga periódicamente.
ART. 1976.—El precio podrá determinarse de los mismos modos que en el contrato de venta.
De las obligaciones del arrendatario en el
arrendamiento de cosas
ART. 1996—El arrendatario es obligado a usar de la cosa según los términos o espíritu del contrato; y
no podrá, en consecuencia, hacerla servir a otros objetos que los convenidos, o a falta de convención
expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse de las
circunstancias del contrato o de la costumbre del país. Si el arrendatario contraviene a esta regla,
podrá el arrendador reclamar la terminación del arriendo con indemnización de perjuicios, o
limitarse a esta indemnización, dejando subsistir el arriendo.
Reglas particulares relativas al arrendamiento de casas,
almacenes u otros edificios
ART. 2028.—Las reparaciones llamadas locativas a que es obligado el inquilino o arrendatario de
casa, se reducen a mantener el edificio en el estado que lo recibió; pero no es responsable de los
deterioros que provengan del tiempo y uso legítimos, o de fuerza mayor, o de caso fortuito, o de la
mala calidad del edificio, por su vetustez, por la naturaleza del suelo, o por defectos de construcción.
ART. 2029.—Será obligado especialmente el inquilino: 1. A conservar la integridad interior de las
paredes, techos, pavimentos y cañerías, reponiendo las piedras, ladrillos y tejas que durante el
arrendamiento se quiebren o se desencajen. 2. A reponer los cristales quebrados en las ventanas,
puertas y tabiques. 3. A mantener en estado de servicio las puertas, ventanas y cerraduras. Se
entenderá que ha recibido el edificio en buen estado, bajo todos estos respectos, a menos que se
pruebe lo contrario.
ARRENDAMIENTO DE CASA AMOBLADA
ART. 2032.—Si se arrienda una casa o aposento amueblado, se entenderá que el arriendo de los
muebles es por el mismo tiempo que el del edificio, a menos de estipulación contraria.
El contrato de arrendamiento de vivienda urbana es aquel por el cual dos partes se obligan
recíprocamente, la una a conceder el goce de un inmueble urbano destinado a vivienda, total o
parcialmente, y la otra a pagar por este goce un precio determinado
a) Nombre e identificación de los contratantes; b) Identificación del inmueble objeto del contrato; c)
Identificación de la parte del inmueble que se arrienda, cuando sea del caso, así como de las zonas y
los servicios compartidos con los demás ocupantes del inmueble; d) Precio y forma de pago; e)
Relación de los servicios, cosas o usos conexos y adicionales; f) Término de duración del contrato; g)
Designación de la parte contratante a cuyo cargo esté el pago de los servicios públicos del inmueble
objeto del contrato.