INTERESES MORATORIOS
SEGUN ARTICULOS 634-635
Y636 E.T
Art. 634. Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y
retenciones. Los contribuyentes impuestos de la DIAN, incluidos los
agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos,
anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses
moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.
Art. 635. Determinación de la tasa de interés
moratorio. para las obligaciones de la DIAN el interes
moratorio se liquidara diariamente de acuerdo a la
tasa de usura vigente.
Art. 636. Sanción por mora en la consignación de los valores
recaudados por las entidades autorizadas. Cuando una
entidad autorizada para recaudar impuestos, no efectúe la
consignación de los recaudos dentro de los términos
establecidos para tal fin, se generarán a su cargo intereses
moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora que rija
para efectos tributarios, sobre el monto exigible no
consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió
efectuar la consignación y hasta el día en que ella se
produzca.
FORMA Y PLAZO PARA IMPONER SANCIONES ART 637 -638
Art. 637. Actos en los cuales se pueden imponer sanciones. Las
sanciones podrán imponerse mediante resolución
independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales.
Art. 638. Prescripción de la facultad para imponer sanciones.
Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la
facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe
para practicar la respectiva liquidación oficial.
SANCION MINIMA ART 639- 640
Art. 639. Sanción mínima. El valor mínimo de
cualquier sanción, incluidas las sanciones
reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o
entidad sometida a ella, o la Administración de
Impuestos, será equivalente a la suma de 10 uvt.*
Art. 640. La reincidencia aumenta el valor de las
sanciones. Habrá reincidencia siempre que el
sancionado, por acto administrativo en firme,
cometiere una nueva infracción del mismo tipo
dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión
del hecho sancionado.
SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS
SANCION DE EXTEMPORANEIDAD ART 641 - 642
Art. 641. Extemporaneidad en la presentación.
cuando se presenten declaraciones tributarias de
manera extemporanea se pagara sancion por cada
mes o dias calendario del (5%) del total del impuesto
o valor de retencion sin exceder el (100%) del
impuesto o retención.
Art. 642. Extemporaneidad en la presentación de las
declaraciones con posterioridad al emplazamiento.
Artículo 643. Sanción por no declarar.Aquellos que
presenten la declaracion con posterioridad al
emplazamiento deben pagar una sancion del (10%) del
total del impuesto sin exceder e,l (200%) del impuesto
SANCION POR NO DECLARAR ART 643
Art. 643. Sanción por no declarar. En el caso de que la omisión sea del impuesto de Renta y
complementarios la sanción será (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos
brutos de quien persiste en su incumplimiento, En el caso de que la omisión se refiera a la
declaración del impuesto sobre las ventas la sanción será de 10%) de las consignaciones
bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, En el caso de que la
omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques
girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, En el caso de que la omisión
se refiera a la declaración del impuesto de timbre, la sanción por no declarar será equivalente
a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse.
ARTICULO 644. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS
DECLARACIONES Cuando los contribuyentes,
responsables o agentes retenedores, corrijan sus
declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una
sanción equivalente a: El veinte por ciento (20%) del
mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, El
diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del
menor saldo a su favor,
Art. 646. Sanción por corrección aritmética.
Cuando la Administración de Impuestos efectúe
una liquidación de corrección aritmética sobre la
declaración tributaria se aplicará una sanción
equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor
valor a pagar o menor saldo a favor determinado
Art. 647. Sanción por inexactitud. Constituye
inexactitud sancionable en las declaraciones
tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos
generados por las operaciones gravadas, de
bienes o actuaciones susceptibles de gravamen,
así como la inclusión de costos, La sanción por
inexactitud será equivalente al ciento sesenta
por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo
a pagar o saldo a favor, según el caso
ARTICULO 645. SANCIÓN A APLICAR, POR
INCUMPLIMIENTOS EN LA PRESENTACIÓN DE LA
DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO. Las
entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y
patrimonio que no lo hicieren, o que lo hicieren
extemporáneamente, o que corrigieren sus
declaraciones.
ARTICULO 648. LA SANCIÓN POR
INEXACTITUD PROCEDE SIN PERJUICIO
DE LAS SANCIONES PENALES. Lo dispuesto
en el artículo anterior, se aplicará sin
perjuicio de las sanciones que resulten
procedentes de acuerdo con el Código Penal,
cuando la inexactitud en que se incurra en
las declaraciones constituya delito.
Art. 650. Sanción por uso fraudulento de cedulas. El
contribuyente o responsable que utilice fraudulentamente en
sus informaciones tributarias cédulas de personas fallecidas o
inexistentes, será denunciado como autor de fraude procesal.
SANCIONES RELATIVAS A INFORMACIONES
Y EXPEDICIÓN DE FACTURAS ART 651 - 652
- 653
ARTICULO 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR
INFORMACIÓN. Las personas y entidades
obligadas a suministrar información tributaria así
como aquellas a quienes se les haya solicitado
informaciones o pruebas, que no la suministren
dentro del plazo establecido tendrán una multa
hasta de 15.000 UVT.
ARTICULO 652. SANCIÓN POR EXPEDIR FACTURAS
SIN REQUISITOS. Quienes estando obligados a expedir
facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos en los literales a), h), e i) del artículo 617
del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del
uno por ciento (1%) del valor de las operaciones
facturadas.
SANCIONES RELACIONADAS CON LA
CONTABILIDAD Y DE CLAUSURA DEL
ESTABLECIMIENTO. art 654 -660
ARTICULO 654. HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD.
Habrá lugar a aplicar sanción por Libros de contabilidad, en los
siguientes casos No llevar los libros, no tener registros, no exhibir los
Libros , llevar doble contabilidad.
Art. 657. Sanción de clausura del establecimiento.
Art. 658. Sanción por incumplir la clausura. Sin perjuicio de las sanciones
de tipo policivo en que incurra el contribuyente, responsable o agente
retenedor, cuando rompa los sellos oficiales, o por cualquier media abra
o utilice el sitio o sede clausurado durante el término de la clausura, se le
podrá incrementar el término de clausura, hasta por un (1) mes.
SANCIONES RELATIVAS A LAS CERTIFICACIONES DE CONTADORES
PUBLICOS ART 659 - 661
Art. 659. Sanción por violar las normas que rigen la profesión.Los Contadores
Públicos, Auditores o Revisores Fiscales que lleven o aconsejen llevar
contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no
reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad
generalmente aceptados tendran sanciones de multa, suspensión o cancelación
de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.
Art. 661. Requerimiento previo al contador o revisor fiscal. El funcionario
del conocimiento enviará un requerimiento al contador o revisor fiscal
respectivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la
providencia, con el fin de que éste conteste los cargos correspondientes.
Este requerimiento se enviará por correo a la dirección que el contador
hubiere informado, o en su defecto, a la dirección de la empresa.