PROCEDIMIENTO ORDINARIO

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en este mapa se muestra todo el procedimiento Ordinario , desde su definicion y sus pasos a seguir
ELIAS TEJEDA EVANGELISTA
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PROCEDIMIENTO ORDINARIO
  1. Se inicia con la simple presentación del escrito de demanda ante la Oficialia

    Annotations:

    • la cual la turnará al Pleno o a la Junta Especial correspondiente,, el mismo día antes de que concluya las labores de la Junta (art. 871),interrumpiendo con ello el término de prescripción, no obstante que la junta sea incompetente
    1. El acuerdo de Admisión

      Annotations:

      • Este se dicta dentro de las 24 horas siguientes de haberse recibido la demanda, señalando fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y admisiones y ofrecimiento y admisión de pruebas
      1. Etapa de conciliación

        Annotations:

        •    I.    Comparecerán personalmente las partes sin abogados, asesores o apo­ derados, es decir, los directamente involucrados en el conflicto. II.   La Junta las exhortará para que procuren un arreglo conciliatorio, lo que constituye un principio fundamental del procedimiento laboral y una función importante de las autoridades del trabajo de grandes re­ sultados positivos en la práctica. III.  De llegar a un arreglo conciliatorio, evidentemente se terminará el con­ flicto, la Junta en su caso aprobará el convenio y surtirá todos los efec­ tos jurídicos inherentes a un laudo ejecutoriado, pasando ante autori­ dad de cosa juzgada. IV.  La Junta, por una „ola vez a petición de las partes de común acuerdo suspenderá la audiencia por estar celebrando pláticas conciliatorias, fijándola para reanudación dentro de los ocho días siguientes y que­ dando notificadas y apercibidas de la nueva fecha. La Ley recogió esta costumbre procesal, a efecto de que las partes mediten o consulten los términos de un arreglo definitivo. V.  De no ser posible la conciliación, se les tendrá por inconformes, pasan­do a la etapa de demanda y excepciones. VI.        Si no concurren las partes a la conciliación, deberán presentarse personalmente a la siguiente etapa de demanda y excepciones. Inicialmente se interpretó este precepto en el sentido de que si las partes no asistie­ ron a la etapa de conciliación, deberían comparecer al arbitraje, igual­ mente sin abogados, asesores o apoderados, con el apercibimiento de tenerle al demandado por contestada la demanda en sentido afirmati­vo, lo cual constituyó una violación a las garantías individuales y una conciliación obligatoria y coercitiva en detrimento de esta figura pro­ cesal de acercamiento entre las partes. Lo anterior fue irregular, ya que no puede existir una libre conciliación condicionada a una sanción es­pecífica; afortunadamente en la actualidad ha sido superada tal aberra­ ción jurídica, admitiendo la conciliación por conducto de mandatarios jurídicos.   
        1. Etapa de demanda y exepciones

          Annotations:

          •    I.   El presidente de la Junta exhortará a las partes de nueva cuenta a procurar un arreglo conciliatorio, de no ser posible, el actor procederá a ratificar su .    II.  El actor podrá modificar o ratificar su demanda y, la Junta en ese momento de ser un trabajador, lo prevendrá para que cumpla con los requisitos omitidos o subsane las irregularidades de la demanda que se le hubiesen requerido en el acuerdo de admisión (arts. 685-873). De lo anterior se infiere la posibilidad del actor de ejercitar nuevas acciones, modificar o aclarar el escrito inicial de demanda, y como una consecuencia la audiencia por equidad procesal deberá suspen­ derse, a efecto de que el demandado pueda preparar su contestación  a la ampliación, siempre y cuando efectivamente se ejerciten nuevas acciones o se puntualicen hechos diferentes a los inicialmente expues­ tos, con objeto de no dejarlo en estado de indefensión otorgándole la garantía de audiencia y legalidad.    El demandado contestará la demanda, entregando copia simple al actor; de no hacerlo, la Junta la expedirá a su costa. Recordemos que este trámite se hacía por cortesía y no por obligación. IV.  En su contestación, el demandado opondrá las defensas y excepcio­ nes que estime pertinentes, debiéndose referir a todos y cada uno de los hechos señalados en la demanda, apercibido que de no hacerlo se tendrán por admitidos. En la contestación, el demandado podrá re­ convenir o contrademandar al actor lo que estime procedente. V.  La Ley no exime al demandado de la obligación de contestar la de­ manda, de haberse opuesto la excepción de incompetencia, ya que si la Junta se declara competente para continuar conociendo del juicio se tendrán por confesados los hechos contenidos en el escrito inicial, por lo que es recomendable en este supuesto la contestación en for­ ma cautelar. VI. Las partes podrán una sola vez replicar y contrarreplicar, asentando en el acta sus respectivas opiniones. Esto implícitamente impide la triplica y contratríplica por celeridad procesal y a efecto de fijar con toda claridad (la litis contestatió). VII.    Si el actor es reconvenido, podrá contestarla inmediatamente o soli­ citar la suspensión de la audiencia en su estado, la que deberá con­ tinuarse dentro de los cinco días siguientes. VIII. Ai concluir la etapa de demanda y excepciones, se desarrollará la de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo en los hechos y sólo el derecho es materia de la controversia, se cerra- rá la instrucción turnándose los autos al periodo de resolución, pues­ to que el derecho no es objeto de prueba (art. 878). Las consecuencias de la incomparecencia de las partes a la etapa de de­ manda y excepciones, son las siguientes:   a)  Si el actor no comparece se tendrá por ratificado de oficio el escrito inicial de demanda. b)  Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. Lo que implica la aceptación de los hechos de la demanda, que pueden desvirtuarse mediante los alcances de las pruebas en contrario; sin embargo, no es obstáculo para que necesariamente deba perderse el juicio por excep­ ciones inoportunas, ya que las Juntas deben analizar íntegramente todas las constancias de autos y resolver lo procedente (art. 879). c) El artículo 756 de la Ley de 1970, establecía que si las partes no con­ currían a la audiencia de demanda y excepciones, debería archi- varse el expediente hasta nueva promoción. Con la reforma proce- sal no ocurre esta circunstancia, ya que la demanda se insiste y ra­tifica de oficio ante la incomparecencia del actor.        
          1. Etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas

            Annotations:

            •    I. El actor en primer término ofrecerá sus pruebas; inmediatamente des­ pués el demandado, el cual podrá objetar las de su contraparte, y aquél tendrá el derecho posterior de objetar las del demandado. Las objecio­ nes representan obstáculos o razones jurídicas por las cuales una prue­ ba no debe admitirse, por ser ociosa o intrascendente, por no estar ofre­ cida conforme a derecho o bien por no formar parte de la litis planteada. II.  Las partes pueden ofrecer nuevas pruebas siempre y cuando se rela­ cionen con las ofrecidas por la contraparte. De no haber concluido la etapa de ofrecimiento de pruebas. III. En caso de que el actor requiera ofrecer pruebas de hechos descono­ cidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá so­ licitar la suspensión de audiencia, que deberá reanudarse a los 10 días siguientes. Consideramos que esta posibilidad de suspender la audien­ cia  para  obtener  nuevo  material  probatorio  debe  otorgarse  a  ambas partes, cuando existen circunstancias que la justifiquen. IV. Las partes deberán ofrecer sus probanzas conforme a derecho, obser­ vándose la forma y términos que la Ley establece bajo el principio de que, “son admisibles todos los medios de prueba”. V. Concluido el periodo de ofrecimiento, la Junta deberá resolver inme­ diatamente sobre su admisión, a efecto de no entorpecer o dilatar el procedimiento (art. 880).   Agotada la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán, con posterioridad, las que se refieran a hechos supervenientes o las que pretendan acreditar las tachas a los testigos (art. 881). En efecto, la Ley acepta la prueba sobre hechos supervenientes, lo que no debe confundirse, con la prueba superveniente de hechos anteriores. Luego entonces, procede su admisión respecto de hechos sucedidos después de la formación de la litis y antes de cerrada la instrucción.   Hechos admitidos   De estar conformes las partes con los hechos debatidos, la controver­ sia se reduce a un punto de derecho, por lo que al concluir la audiencia podrán formular sus alegatos turnándose los autos al periodo de resolu­ ción, ya que a confesión expresa, relevo de pruebas (art. 882).     
            1. Desahogo de pruebas

              Annotations:

              •    a)  En el acuerdo de admisión de pruebas, la Junta deberá señalar fecha para que dentro de los 10 días hábiles siguientes, se celebre la audien­cia de desahogo.  b) Se pretende que en una sola audiencia se desahoguen todas las pruebas admitidas por la Junta, la cual dictará todas las medidas necesarias para su celebración, como: girar oficios para recabar informes o copias, girar exhortos, requerir la presencia de las partes y persona ajena a juicio, etc.  sin embargo, resulta difícil el cumplimiento de esta medida procesa ya que  en la practica se señalan diversas audiencias para el desahogo particular de cada prueba por el cúmulo de procedimientos que se ventilan c)  Cuando por la naturaleza de las partes admitidas la Junta considere que no sea posible su desarrollo en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalara las diversas fechas en que deban desahogarse, procurando re­cibir primero las del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de 30 días; no obstante lo anterior, la realidad supera a la norma y el exceso de trabajo impide su estricto cumplimiento (art.883).      
              1. La audiencia de desahogo se desarrolla asi

                Annotations:

                •    I.    Abierta la audiencia por el auxiliar, se procederá al de las pruebas previamente anunciadas y que se encuentren debidamente  preparadas,primero las del actor y después las del demandado. II. Cuando alguna prueba no pueda desahogarse por no estar preparada, la audiencia se suspenderá para continuarla dentro de los 10 días siguientes, en cumplimiento a los medios de apremio necesarios para su debido cumplimiento. III. Cuando faltaren por remitirse copias o documentos solicitados por las partes, la audiencia no se suspenderá y la Junta requerirá a la autoridad omisa para que se las proporcione, comunicando lo anterior a su superior jerárquico para que aplique al inferior las sanciones procedentes por su incumplimiento. Las partes podrán solicitar la expedición de requerimeinto con el objeto de no retardar el prodecimeinto. V.  Desahogadas las pruebas, las partes en la misma audiencia, podrán formular sus alegatos (art. 884), la Ley de 1970,en su artículo 770, obligaba a la Junta a conceder a las partes un término de 48 hrs para pre­sentar por escrito sus alegatos, lo cual es más adecuado que formular­ os directamenente en la misma audiencia, aunque aparentemente resulta benefico para la concentración procesal; sin embargo, realizar un extracto o síntesis del conflicto requiere determinado tiempo para su correcto análisis y reflexión.    
            2. Cierre de instruccion

              Annotations:

              • Formulados los alegatos, previamente con certificacion del secretario de que no exista pruebas pendientes por desahogar el auxiliar de   oficio declarará cerrada la instrucción, declarando la conclusión de la actividad procesal de las partes, a fin de que el Tribunal dicte el laudo correspondiente. Dentro de los 10 días siguientes formulará el proyecto de resolución o dictamen, que deberá cumplir con los requisi­tos esenciales de validez. Los alegatos podrán o no ser tomados en conside­ración, por tratarse de simples apreciaciones unilaterales de las pruebas. El proyecto de resolución deberá contener: I. Un extracto de la demanda y la contestación, réplica y contrarré­plica y, en su caso, reconvención y contestación a la misma.  II.  El señalamiento de los hechos controvertidos. III. Relación de pruebas admitidas y desahogadas.IV.  Apreciación en conciencia de las pruebas, señalando los hechos que se consideren probados. V. El fundamento y motivación de lo alegado y probado.VI.  Los  puntos  resolutivos  (art. 885). Toda resolución  deberá  estar suficientemente fundada y motivada, conforme a los artículos 14 y 16 de nuestra carta fundamental.    
              1. Diligencias para mejor proveer

                Annotations:

                •    Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará copia a cada uno de los miembros que integran la Junta, los cuales, dentro de los cinco días hábiles siguientes de su recepción, podrán solicitar el desahogo de las pruebas omitidas por causas no imputables a las partes, o cualquier diligencia que juzguen conveniente para el esclarecimiento de la verdad.  La Junta señalará dentro de los ocho días siguientes, fecha con citación de partes para el desahogo de las pruebas pendientes o la práctica de las diligencias para “mejor proveer” (art. 886). Cabe destacar al respecto, que la Ley de 1970 sólo se refería al desahogo de aquellas pruebas no desaho­gadas. Las diligencias para mejor proveer,por su naturaleza jurídica no deben implicar la apertura de un nuevo periodo probatorio, sino la aclaración de pruebas imprecisas.       
                1. Audiencia de discusion y votacion del proyecto
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