Se inicia con la simple presentación del escrito de demanda ante la
Oficialia
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la cual la turnará al Pleno o a la Junta Especial correspondiente,, el mismo día antes de que concluya las labores de la Junta (art. 871),interrumpiendo con ello el término de prescripción, no obstante que la junta sea incompetente
El acuerdo de Admisión
Annotations:
Este se dicta dentro de las 24 horas siguientes de haberse recibido la demanda, señalando fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y admisiones y ofrecimiento y admisión de pruebas
Etapa de conciliación
Annotations:
I. Comparecerán personalmente las partes sin abogados,
asesores o apo
derados, es decir, los directamente involucrados
en el conflicto.
II. La Junta
las exhortará para que procuren
un arreglo conciliatorio, lo que constituye un principio fundamental del procedimiento laboral
y una función importante
de las autoridades del trabajo de grandes re sultados positivos en la práctica.
III. De llegar a un arreglo conciliatorio, evidentemente se terminará el con
flicto, la Junta en su caso aprobará
el convenio y surtirá todos los efec
tos jurídicos inherentes a un laudo ejecutoriado, pasando
ante autori
dad de cosa juzgada.
IV. La Junta,
por una „ola vez a petición de las partes de común acuerdo suspenderá la audiencia por estar celebrando pláticas conciliatorias, fijándola
para reanudación dentro
de los ocho días siguientes y que
dando notificadas y apercibidas de la nueva fecha. La Ley recogió esta costumbre procesal, a efecto de que las partes mediten o consulten los términos de un arreglo definitivo.
V. De no ser posible la conciliación, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones.
VI. Si no concurren las partes a la conciliación, deberán presentarse personalmente a la siguiente etapa de demanda y excepciones. Inicialmente se interpretó este precepto en el sentido de que si las partes no asistie ron a la etapa de conciliación, deberían comparecer
al arbitraje, igual mente sin abogados,
asesores o apoderados, con el apercibimiento de tenerle al demandado por contestada la demanda en sentido afirmativo, lo cual constituyó una violación a las garantías individuales y una
conciliación obligatoria y coercitiva en detrimento de esta figura
pro
cesal de acercamiento entre las partes. Lo anterior fue irregular, ya que no puede existir una libre conciliación condicionada a una sanción específica; afortunadamente en la actualidad
ha sido superada tal aberra
ción jurídica, admitiendo la conciliación por conducto de mandatarios jurídicos.
Etapa de demanda y exepciones
Annotations:
I. El presidente de la Junta exhortará a las partes
de nueva cuenta a
procurar un arreglo conciliatorio, de no ser posible, el actor procederá a ratificar su .
II. El actor podrá modificar o ratificar su demanda y, la Junta en ese momento de ser un trabajador, lo prevendrá para que cumpla con los requisitos omitidos o subsane
las irregularidades de la demanda que se le hubiesen
requerido en el acuerdo de admisión (arts. 685-873). De lo anterior se infiere la posibilidad del actor de ejercitar nuevas acciones, modificar o aclarar el escrito inicial de demanda, y como
una consecuencia la audiencia por equidad procesal deberá suspen derse, a efecto de que el demandado
pueda preparar su contestación a la ampliación, siempre y cuando efectivamente se ejerciten nuevas acciones o se puntualicen hechos diferentes a los inicialmente expues tos, con objeto de no dejarlo en estado de indefensión otorgándole la garantía de audiencia y legalidad.
El demandado contestará la demanda, entregando copia simple al
actor; de no hacerlo,
la Junta la expedirá a su costa. Recordemos que este trámite se hacía por cortesía y
no por obligación.
IV. En su contestación, el demandado opondrá las defensas
y excepcio nes que estime
pertinentes, debiéndose referir a
todos y cada uno de los hechos señalados
en la demanda, apercibido que de no hacerlo se tendrán por
admitidos. En la contestación, el demandado podrá re convenir o contrademandar al
actor lo que estime procedente.
V. La Ley no exime al demandado de la obligación
de contestar la de
manda, de haberse opuesto la excepción de incompetencia, ya que si la Junta se declara competente para continuar conociendo del juicio se tendrán por confesados
los hechos contenidos
en el escrito inicial,
por lo que es recomendable en este supuesto
la contestación en for
ma cautelar.
VI. Las partes
podrán una sola vez replicar
y contrarreplicar, asentando en el acta sus respectivas opiniones. Esto implícitamente impide
la
triplica y contratríplica por celeridad procesal
y a efecto de fijar con
toda claridad (la litis contestatió).
VII. Si el actor es reconvenido, podrá contestarla inmediatamente o soli
citar la suspensión de la audiencia
en su estado, la que deberá con
tinuarse dentro de los
cinco días siguientes.
VIII. Ai concluir
la etapa de demanda
y excepciones, se desarrollará la de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes
están de acuerdo en los hechos y sólo el derecho es materia de la controversia, se cerra-
rá la instrucción turnándose los autos al periodo
de resolución, pues
to que el derecho no
es objeto de prueba (art. 878).
Las
consecuencias de la incomparecencia de las partes a la etapa de de
manda y excepciones, son las siguientes:
a) Si el actor no comparece
se tendrá por ratificado de oficio el escrito
inicial de demanda.
b) Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada
en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. Lo que implica la aceptación de los hechos de la demanda, que pueden desvirtuarse mediante los alcances de las pruebas en
contrario; sin embargo, no es obstáculo para que necesariamente deba perderse
el juicio por excep
ciones inoportunas, ya que las Juntas deben
analizar íntegramente
todas las constancias de autos y resolver lo procedente (art. 879).
c) El artículo 756 de la Ley de
1970, establecía que si las partes no
con
currían a la audiencia de demanda y excepciones, debería
archi- varse el expediente hasta nueva promoción. Con la reforma proce-
sal no ocurre esta circunstancia,
ya que la demanda se insiste y ratifica de oficio ante
la incomparecencia del actor.
Etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas
Annotations:
I. El actor en primer
término ofrecerá sus pruebas; inmediatamente
des pués el demandado, el cual podrá objetar las de su contraparte,
y aquél tendrá el derecho posterior de objetar las del demandado.
Las objecio nes representan obstáculos o razones jurídicas por las cuales una prue ba
no debe admitirse, por ser ociosa o intrascendente, por no estar ofre cida conforme a derecho
o bien por no formar parte de la litis planteada.
II. Las
partes pueden ofrecer
nuevas pruebas siempre
y cuando se rela
cionen con las ofrecidas por la contraparte. De no haber
concluido la
etapa de
ofrecimiento de pruebas.
III. En caso de que el actor requiera ofrecer
pruebas de hechos descono
cidos que se desprendan de la
contestación de la demanda,
podrá so licitar la suspensión de audiencia, que deberá reanudarse a los 10 días siguientes. Consideramos que esta posibilidad de suspender la audien
cia para obtener nuevo
material
probatorio
debe
otorgarse
a
ambas
partes, cuando existen circunstancias que la justifiquen.
IV. Las partes
deberán ofrecer sus probanzas conforme
a derecho, obser
vándose la forma y términos que la Ley establece bajo el principio de que, “son admisibles todos los medios de prueba”.
V. Concluido el periodo de ofrecimiento,
la Junta deberá resolver inme
diatamente sobre su admisión, a efecto
de no entorpecer o dilatar el procedimiento (art. 880).
Agotada la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas,
solamente se admitirán, con posterioridad, las que se refieran a hechos supervenientes o las que pretendan acreditar las tachas a los testigos (art.
881).
En efecto, la Ley acepta
la prueba sobre hechos supervenientes, lo que no debe
confundirse, con la prueba superveniente de hechos anteriores.
Luego entonces, procede
su admisión respecto
de hechos sucedidos después de la formación de la litis y antes de
cerrada la instrucción.
Hechos
admitidos
De estar conformes
las partes con los hechos
debatidos, la controver sia se reduce a un punto de derecho,
por lo que al concluir
la audiencia podrán formular
sus alegatos turnándose los autos al periodo de resolu
ción, ya que a confesión expresa, relevo
de pruebas (art. 882).
Desahogo de pruebas
Annotations:
a) En el acuerdo de admisión de pruebas, la Junta deberá señalar fecha para que dentro de los 10 días hábiles
siguientes, se celebre
la audiencia de desahogo.
b) Se pretende que en una sola audiencia se desahoguen todas las pruebas admitidas por la Junta, la cual dictará todas las medidas necesarias para su celebración, como: girar oficios para recabar informes o copias, girar exhortos, requerir la presencia de las partes y persona ajena a juicio, etc. sin embargo, resulta difícil el cumplimiento de esta medida procesa ya que en la practica se señalan diversas audiencias para
el desahogo particular de cada prueba por el cúmulo de procedimientos que se ventilan
c) Cuando por la naturaleza de las partes admitidas la Junta considere que no sea posible su desarrollo en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalara las diversas fechas en que
deban desahogarse, procurando recibir primero las del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de 30
días; no obstante lo anterior, la realidad supera a la norma y el exceso de
trabajo impide su estricto cumplimiento (art.883).
La audiencia de desahogo se desarrolla asi
Annotations:
I. Abierta la audiencia por el auxiliar, se procederá al de las pruebas previamente anunciadas y que se encuentren debidamente
preparadas,primero las del actor y después las del demandado.
II. Cuando alguna prueba no pueda desahogarse por
no estar preparada, la audiencia se suspenderá para continuarla dentro de los 10 días siguientes, en cumplimiento a los medios de apremio necesarios para su debido cumplimiento.
III. Cuando faltaren por remitirse copias o documentos solicitados por las partes, la audiencia no se suspenderá y la Junta requerirá a la autoridad omisa para que se las
proporcione, comunicando lo anterior a su
superior jerárquico para que aplique al inferior
las sanciones procedentes por su incumplimiento.
Las partes podrán solicitar la expedición de requerimeinto con el objeto de no retardar el prodecimeinto. V. Desahogadas las pruebas, las partes en la misma audiencia, podrán formular sus alegatos (art. 884), la Ley de 1970,en su artículo 770, obligaba a la Junta a conceder a las partes un término de 48 hrs para
presentar por escrito
sus alegatos, lo cual es más adecuado que formular os directamenente en la misma audiencia, aunque aparentemente resulta benefico para la concentración procesal; sin embargo, realizar un extracto o síntesis del conflicto requiere determinado tiempo para su correcto análisis y reflexión.
Cierre de instruccion
Annotations:
Formulados los alegatos, previamente con certificacion del secretario de que no exista pruebas pendientes por desahogar el auxiliar de
oficio declarará cerrada la instrucción, declarando la conclusión de la actividad procesal de las partes, a
fin de que el Tribunal dicte el laudo correspondiente. Dentro de los 10 días siguientes formulará el proyecto de resolución
o dictamen, que deberá cumplir con los requisitos esenciales de validez. Los alegatos podrán o no ser tomados en consideración, por tratarse de simples apreciaciones unilaterales de
las pruebas.
El proyecto de resolución deberá contener:
I. Un extracto de la demanda
y la contestación, réplica y contrarréplica y, en su
caso, reconvención y contestación a la misma.
II. El señalamiento de los
hechos controvertidos. III. Relación de pruebas admitidas y desahogadas.IV. Apreciación en conciencia de las pruebas, señalando los hechos que se consideren probados. V. El fundamento y motivación de lo alegado y probado.VI. Los puntos resolutivos
(art. 885). Toda resolución
deberá estar suficientemente fundada y motivada, conforme
a los artículos 14 y 16
de nuestra carta fundamental.
Diligencias para mejor proveer
Annotations:
Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará copia a cada uno de los miembros que integran la Junta, los cuales, dentro de los cinco días hábiles siguientes de su recepción, podrán solicitar el desahogo
de las pruebas omitidas por causas no imputables a las partes, o cualquier diligencia que juzguen conveniente para el esclarecimiento de la verdad.
La Junta señalará dentro de los ocho días siguientes, fecha con citación de partes para el desahogo de las pruebas pendientes o la práctica de las diligencias para “mejor proveer” (art. 886). Cabe destacar al respecto, que la
Ley de 1970 sólo se refería al desahogo de aquellas pruebas
no desahogadas. Las diligencias para mejor proveer,por su naturaleza jurídica no deben implicar
la apertura de un nuevo periodo probatorio, sino la aclaración de pruebas imprecisas.