ARTICULO 1504. INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. Son
absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y
sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos
no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.
Decreto 2820 de 1974. Son también incapaces los menores adultos que no han
obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción.
Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener
valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.
INCISO 3°. Son también incapaces los menores adultos, que no han obtenido habilitación de edad;
los disipadores que se hallan bajo interdicción de administrar lo suyo; las mujeres casadas, y las
personas jurídicas. Pero la incapacidad de estas cuatro clases de personas no es absoluta, y sus actos
pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.
ARTICULO 1852. VENTA ENTRE CÓNYUGES Y ENTRE PADRE E HIJO. Es nulo el contrato de venta entre
cónyuges no divorciados y entre el padre y el hijo de familia.
RTICULO 1853. PROHIBICIÓN DE VENTA DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS POR LOS
ADMINISTRADORES. Se prohíbe a los administradores de establecimientos públicos vender parte
alguna de los bienes que administran, y cuya enajenación no está comprendida en sus facultades
administrativas ordinarias; salvo el caso de expresa autorización de la autoridad competente.
ARTICULO 1854. PROHIBICIONES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO Y JUDICIAL DE COMPRAR LOS BIENES
CON LOS QUE HAN TENIDO RELACIÓN EN RAZÓN DEL CARGO. Al empleado público se prohíbe
comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio; y a los magistrados de la
Suprema Corte, jueces, prefectos y secretarios de unos y de otros, los bienes en cuyo litigio han
intervenido, y que se vendan a consecuencia del litigio, aunque la venta se haga en pública subasta.
Queda exceptuado de esta disposición el empleado con jurisdicción coactiva que, conociendo de
alguna ejecución y teniendo, por consiguiente, el doble carácter de juez o de prefecto y acreedor,
hiciere postura a las cosas puestas en subasta, en su calidad de acreedor, cuya circunstancia debe
expresarse con claridad.
ARTICULO 1855. PROHIBICIÓN DE COMPRA PARA TUTORES Y CURADORES. No es lícito a los tutores y
curadores comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos, sino con arreglo a lo prevenido en el
título De la administración de los tutores y curadores.
ARTICULO 1856. RÉGIMEN DE COMPRA Y VENTA PARA MANDATARIOS, SÍNDICOS Y ALBACEAS. Los
mandatarios, los síndicos de los concursos, y los albaceas, están sujetos en cuanto a la compra o
venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en
el artículo 2170.
Bibliografia
Codigo Civil, Recuperado de: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535