LEY 909 DE 2004 (septiembre 23) Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 4500 de 2005,
Reglamentada por el Decreto Nacional 3905 de 2009, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional
4567 de 2011 por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa,
gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
CAPITULO I Objeto, ámbito
de aplicación y principios
Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por
objeto la regulación del sistema de empleo público y el
establecimiento de los principios básicos que deben
regular el ejercicio de la gerencia pública.
Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación
legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la
administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de
sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la
función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses
generales de la comunidad.
De acuerdo con lo previsto en la
Constitución Política y la ley,
hacen parte de la función pública
los siguientes empleos públicos:
a) Empleos públicos de carrera;
b) Empleos públicos de libre
nombramiento y remoción; c)
Empleos de período fijo; d)
Empleos temporales.
Artículo 2º. Principios de
la función pública.
1. La función pública se desarrolla
teniendo en cuenta los principios
constitucionales de igualdad,
mérito, moralidad, eficacia,
economía, imparcialidad,
transparencia, celeridad y
publicidad.
2. El criterio de mérito, de las calidades personales y de la
capacidad profesional, son los elementos sustantivos de
los procesos de selección del personal que integra la
función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los
empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de
acuerdo con lo previsto en la presente ley.
3. Esta ley se orienta al logro de la satisfacción de los intereses generales y
de la efectiva prestación del servicio, de lo que derivan tres criterios básicos:
a) La profesionalización de los recursos humanos al servicio de la
Administración Pública que busca la consolidación del principio de mérito y
la calidad en la prestación del servicio público a los ciudadanos; b) La
flexibilidad en la organización y gestión de la función pública para adecuarse
a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha de
entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata el artículo 27 de la
presente ley; c) La responsabilidad de los servidores públicos por el trabajo
desarrollado, que se concretará a través de los instrumentos de evaluación
del desempeño y de los acuerdos de gestión; d) Capacitación para aumentar
los niveles de eficacia.
Artículo 3º. Campo de
aplicación de la presente ley.
1. Las disposiciones contenidas
en la presente ley serán
aplicables en su integridad a los
siguientes servidores públicos
a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la
Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados. - Al personal administrativo del
Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes
sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana. - Al personal administrativo
de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios
autónomos. - Al personal administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles
preescolar, básica y media. - A los empleados públicos de las entidades descentralizadas adscritas o
vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional. - Derogado
por el art. 14, Ley 1033 de 2006. A los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de
Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. - Derogado por el
b) A quienes prestan sus servicios en
empleos de carrera en las siguientes
entidades: - En las corporaciones
autónomas regionales. - En las personerías.
- En la Comisión Nacional del Servicio Civil.
- En la Comisión Nacional de Televisión. - En
la Auditoría General de la República. - En la
Contaduría General de la Nación;
c) A los empleados públicos de
carrera de las entidades del
nivel territorial:
departamentos, Distrito
Capital, distritos y municipios y
sus entes descentralizados;
d) La presente ley será igualmente aplicable
a los empleados de las Asambleas
Departamentales, de los Concejos Distritales
y Municipales y de las Juntas
Administradoras Locales. Se exceptúan de
esta aplicación quienes ejerzan empleos en
las unidades de apoyo normativo que
requieran los Diputados y Concejales.
2. Las disposiciones contenidas en esta ley se
aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en
caso de presentarse vacíos en la normatividad
que los rige, a los servidores públicos de las
carreras especiales tales como:
Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría
General de la Nación y Defensoría del Pueblo. -
Contraloría General de la República y Contralorías
Territoriales. - Fiscalía General de la Nación. - Entes
Universitarios autónomos. - Personal regido por la
carrera diplomática y consular. - El que regula el
personal docente. - El que regula el personal de
carrera del Congreso de la República
Artículo 4º. Sistemas
específicos de carrera
administrativa.
1. Se entiende por sistemas específicos de carrera
administrativa aquellos que en razón a la
singularidad y especialidad de las funciones que
cumplen las entidades en las cuales se aplican,
contienen regulaciones específicas para el desarrollo
y aplicación de la carrera administrativa en materia
de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y
retiro del personal y se encuentran consagradas en
leyes diferentes a las que regulan la función pública.
2. Se consideran sistemas específicos de carrera
administrativa los siguientes: - El que rige para el
personal que presta sus servicios en el Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS). - El que rige para el
personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (Inpec). - El que regula el
personal de la Unidad Administrativa Especial de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). - El que regula el
personal científico y tecnológico de las entidades públicas
que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y
Tecnología. - El que rige para el personal que presta sus
servicios en las Superintendencias. - El que regula el
personal que presta sus servicios en el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República. - El que
regula el personal que presta sus servicios en la Unidad
Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. -
Adicionado por el art. 51, Ley 1575 de 2012.
3. La vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Numeral
declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1230 de 2005, siempre y cuando se
entienda que la administración de los sistemas específicos de carrera administrativa también corresponde a la
Comisión Nacional del Servicio Civil. Parágrafo. Mientras se expiden las normas de los sistemas específicos de
carrera administrativa para los empleados de las superintendencias de la Administración Pública Nacional, para
el personal científico y tecnológico del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, para el personal del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y para el personal de la Unidad Administrativa
Especial de la Aeronáutica Civil, les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.
CAPITULO II
Clasificación de los
empleos públicos
Artículo 5º. Clasificación de los
empleos. Los empleos de los
organismos y entidades
regulados por la presente ley
son de carrera administrativa,
con excepción de:
1. Los de elección popular, los de período fijo,
conforme a la Constitución Política y la ley, los
de trabajadores oficiales y aquellos cuyas
funciones deban ser ejercidas en las comunidades
indígenas conforme con su legislación.
2. Los de libre
nombramiento y remoción
que correspondan a uno de
los siguientes criterios:
a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o
directrices así: En la Administración Central del Nivel Nacional: Ministro; Director de Departamento
Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador
General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e
Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario
General; Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de Protocolo; Agregado
Comercial; Director Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo;
Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, Director de
Gestión; Jefes de Control Interno y de Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; Jefe de Oficina,
Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Pren
b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría
institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes
funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: En la
Administración Central del Nivel Nacional: Ministro y Viceministro; Director y Subdirector de
Departamento Administrativo; Director y Subdirector de la Policía Nacional; Superintendente; y Director
de Unidad Administrativa Especial. En las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los empleos adscritos a las
oficinas de comando, de las unidades y reparticiones de inteligencia y de comunicaciones, en razón de la
necesaria confianza intuitu personae requerida en quienes los ejerzan, dado el manejo que debe dársele a
los asuntos sometidos al exclusivo ámbito de la reserva, del orden público y de la seguridad nacional,
Comandantes y Segundos Comandantes de Fuerza y Jefe del Est
c) Los empleos cuyo ejercicio
implica la administración y el
manejo directo de bienes,
dineros y/o valores del Estado;
d) Los empleos que no pertenezcan a
organismos de seguridad del Estado, cuyas
funciones como las de escolta, consistan en
la protección y seguridad personales de los
servidores públicos.
e) Adicionado por la Ley 1093 de 2006
f) Adicionado por la Ley 1093 de 2006
Artículo 6º. Cambio de naturaleza de los empleos. El empleado de carrera administrativa cuyo cargo sea
declarado de libre nombramiento y remoción, deberá ser trasladado a otro de carrera que tenga funciones
afines y remuneración igual o superior a las del empleo que desempeña, si existiere vacante en la
respectiva planta de personal; en caso contrario, continuará desempeñando el mismo cargo y conservará
los derechos de carrera mientras permanezca en él. Cuando un empleo de libre nombramiento y remoción
sea clasificado como de carrera administrativa, deberá ser provisto mediante concurso.