Artículo 1o.- Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su
emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás
operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio.
Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos
que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de
crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas
enumeradas en el artículo 2o., cuando no se puedan ejercitar o
cumplir separadamente del título, y por la Ley que corresponda a
la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los
demás casos.
Artículo 23.- Son títulos nominativos, los
expedidos a favor de una persona cuyo
nombre se consigna en el texto mismo del
documento. En el caso de títulos
nominativos que llevan adheridos cupones,
se considerará que son cupones
nominativos, cuando los mismos estén
identificados y vinculados por su número,
serie y demás datos con el título
correspondien
Artículo 25.- Los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la
orden, salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas no a la
orden o no negociable. Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el
documento por cualquier tenedor, y surtirán sus efectos desde la fecha de su
inserción. El título que contenga las cláusulas de referencia, sólo será
transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
Artículo 26.- Los títulos nominativos serán transmisibles por endoso y
entrega del título mismo, sin perjuicio de que puedan transmitirse por
cualquier otro medio legal.
Artículo 27.- La transmisión del título nominativo por
cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso
del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos
que el título confiere;
Artículo 28.- El que justifique que un título nominativo
negociable le ha sido trasmitido por medio distinto del
endoso, puede exigir que el Juez, en vía de jurisdicción
voluntaria, haga constar la transmisión en el documento
mismo o en hoja adherida a él. La firma del Juez deberá
ser legalizada.
Artículo 29.- El endoso debe constar en el título relativo o en hoja
adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos
I.- El nombre del endosatario;
II.- La firma del endosante o de la persona que
suscriba el endoso a su ruego o en su nombre
III.- La clase de endoso;
IV.- El lugar y la fecha.
Artículo 30.- Si se omite el primer requisito se estará a lo
dispuesto en el artículo 32. La omisión del segundo
requisito hace nulo el endoso, y la del tercero, establece la
presunción de que el título fue trasmitido en propiedad, sin
que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena
fe. La omisión del lugar, establece la presunción de que el
documento fue endosado en el domicilio del endosante, y
la de la fecha, establece la presunción de que el endoso
se hizo el día en que el endosante adquirió el documento,
salvo prueba en contrario.
Artículo 5o.- Son títulos de
crédito, los documentos
necesarios para ejercitar el
derecho literal que en ellos se
consigna.
Artículo 7o.- Los títulos de crédito dados
en pago, se presumen recibidos bajo la
condición salvo buen cobro.
Artículo 8o.- Contra las acciones derivadas
de un título de crédito, sólo pueden
oponerse las siguientes excepciones y
defensas:
I.- Las de incompetencia y de
falta de personalidad en el actor;
II.- Las que se funden en el hecho de no
haber sido el demandado quien firmó el
documento;
III.- Las de falta de representación, de poder bastante
o de facultades legales en quien subscribió el título a
nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al
artículo 11
IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;
V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título
o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma
expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que
señala el artículo 15;
VI.- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 13;
VII.- Las que se funden en que el título no es negociable;
VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito
del importe de la letra en el caso del artículo 132
IX.- Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el
caso de la fracción II del artículo 45;
X.- Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el
ejercicio de la acción;
XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor.
Artículo 9o.- La
representación para
otorgar o suscribir títulos
de crédito se confiere:
I.- Mediante poder inscrito debidamente en
el Registro de Comercio; y
II.- Por simple declaración escrita
dirigida al tercero con quien habrá de
contratar el representante.
Artículo 10.- El que
acepte, certifique, otorgue,
gire, emita, endose o por
cualquier otro concepto
suscriba un título de
crédito en nombre de otro
sin poder bastante o sin
facultades legales para
hacerlo, se obliga
personalmente como si
hubiera obrado en
nombre propio y, si paga,
adquiere los mismos
derechos que
corresponderían al
representado aparente.
Artículo 16.- El título de crédito cuyo importe
estuviere escrito a la vez en palabras y en
cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la
suma escrita en palabras. Si la cantidad
estuviere escrito varias veces en palabras y
en cifras, el documento valdrá, en caso de
diferencia, por la suma menor.
Artículo 18.- La transmisión del título de crédito
implica el traspaso del derecho principal en él
consignado y, a falta de estipulación en contrario, la
transmisión del derecho a los intereses y
dividendos caídos, así como de las garantías y
demás derechos accesorios
Artículo 21.- Los títulos de crédito
podrán ser, según la forma de su
circulación, nominativos o al
portador. El tenedor del título no
puede cambiar la forma de su
circulación sin consentimiento del
emisor, salvo disposición legal
expresa en contrario.
Artículo 22.- Respecto a los títulos de deuda pública, a
los billetes de banco, a las acciones de sociedades y a
los demás títulos de crédito regulados por leyes
especiales, se aplicará lo prescrito en las
disposiciones legales relativas y, en cuanto ellas no
prevengan, lo dispuesto por este Capítulo.
Artículo 69.- Son títulos al portador los que no están
expedidos a favor de persona determinada, contengan o no
la cláusula al portador
Artículo 70.- Los títulos al portador se trasmiten por simple tradición.
Artículo 71.- La suscripción de un título al portador obliga a quien la hace, a cubrirlo a cualquiera que se lo
presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que
sobrevengan su muerte o incapacidad.
Artículo 73.- Los títulos al portador sólo pueden ser reivindicados cuando su posesión se pierde por robo o
extravío, y únicamente están obligados a restituirlos o a devolver las sumas percibidas por su cobro o
transmisión, quienes los hubieren hallado o substraído y las personas que los adquirieren conociendo o
debiendo conocer la causas viciosas de la posesión de quien se los transfirió.
Artículo 76.- La letra de cambio debe contener:
I.- La mención de ser letra de cambio, inserta en el
texto del documento; II.- La expresión del lugar y del
día, mes y año en que se suscribe; III.- La orden
incondicional al girado de pagar una suma
determinada de dinero; IV.- El nombre del girado; V.-
El lugar y la época del pago; VI.- El nombre de la
persona a quien ha de hacerse el pago; y VII.- La
firma del girador o de la persona que suscriba a su
ruego o en su nombre.
Artículo 77.- Si la letra de
cambio no contuviere la
designación del lugar en que
ha de pagarse, se tendrá
como tal el del domicilio del
girado, y si éste tuviere varios
domicilios, la letra será
exigible en cualquiera de ellos,
a elección del tenedor.
Artículo 78.- En la letra de cambio se tendrá por
no escrita cualquiera estipulación de intereses o
cláusula penal.
Artículo 80.- Una letra de cambio girada a uno o varios
meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de
su otorgamiento o presentación del mes en que debe
efectuarse el pago. Si éste no tuviere día correspondiente
al del otorgamiento o presentación, la letra vencerá el
último del mes. Si se fijare el vencimiento para principios,
mediados, o fines de mes, se entenderán por estos
términos los días primero, quince y último del mes que
corresponda.
Benemérita Universidad Autónoma de Puebla,
Hilenne Mariel Torres González, Derecho A
BIBLIOGRAFÍA: LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO