TITULO II: DE
LAS BASES DE
COTIZACIÓN Y
DE LAS
CUOTAS. LSS
Art 34° - 40°F
Art. 34
Cuando encontrándose el asegurado al servicio de un mismo patrón se modifique el salario
estipulado, se estará a lo siguiente:
En los casos previstos en la fracción I del artículo 30
Patrón obligado a
presentar al Instituto los
avisos de modificación del
salario diario base de
cotizació. Plazo
máximo de cinco días hábiles.
En los casos previstos en la fracción II del artículo 30
Patrones obligados a comunicar
al Instituto dentro de los primeros
cinco días hábiles de los meses de
enero, marzo, mayo, julio,
septiembre y noviembre, las
modificaciones del salario diario
promedio obtenido en el bimestre
anterior.
En los casos previstos en la fracción III del artículo 30
Si se modifican los elementos fijos del
salario, el patrón deberá presentar el aviso
de modificación dentro de los cinco días
hábiles siguientes de la fecha en que cambie
el salario. Si al concluir el bimestre
respectivo hubo modificación de los
elementos variables que se integran al
salario, el patrón presentará al Instituto el
aviso de modificación en los términos de la
fracción II anterior.
Salario diario,
determinación:
Dividiendo el importe total de los ingresos
variables obtenidos en el bimestre anterior
entre el número de días de salario
devengado y sumando su resultado a los
elementos fijos del salario diario.
Art. 35
Cambios en salario base de cotización, surtirán
efectos a partir de la fecha en que ocurrió el
cambio, tanto para la cotización como para las
prestaciones en dinero.
Art. 36
Corresponde al patrón pagar íntegramente la
cuota señalada para los trabajadores, en los
casos en que éstos perciban como cuota diaria
el salario mínimo.
Art. 37
En tanto el patrón no presente
al Instituto el aviso de baja del
trabajador
Subsistirá obligación de cubrir las
cuotas obrero patronales respectivas;
Si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el
Instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las cuotas
obrero patronales pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta.
Art. 38
El patrón al efectuar el pago de salarios a sus
trabajadores, deberá retener las cuotas que a éstos
les corresponde cubrir.
Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo podrá
descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales
acumuladas, quedando las restantes a su cargo.
Art. 39
Cuotas obrero patronales se causan
Por mensualidades vencidas y el patrón está
obligado a determinar sus importes en los
formatos impresos o usando el programa
informático autorizado por el Instituto.
La obligación de determinar las
cuotas deberá cumplirse aun en el
supuesto de que no se realice el pago
correspondiente dentro del plazo
señalado en el párrafo anterior.
Los capitales constitutivos tienen el
carácter de definitivos al momento de
notificarse y deben pagarse al Instituto,
en los términos y plazos previstos en
esta Ley.
Art. 40
Las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto por concepto de
cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos o multas,
serán notificadas a los patrones personalmente, en los términos
establecidos en el Código
Dichas notificaciones surtirán sus efectos el día
hábil siguiente a aquél en que sean realizadas.
Art. 40A
Cuando no se enteren las cuotas o los capitales
constitutivos dentro del plazo establecido en las
disposiciones respectivas, el patrón cubrirá a partir de la
fecha en que los créditos se hicieran exigibles, la
actualización y los recargos correspondientes en los
términos del Código, sin perjuicio de las sanciones que
procedan.
Art. 40B
Se aceptarán como forma de pago
Dinero en efectivo, cheques
certificados o de caja, así como las
transferencias electrónicas de fondos
y tarjetas de crédito o de débito
expedidas por instituciones de
crédito, en los términos del
correspondiente reglamento. También
se podrá efectuar el pago mediante
las notas de crédito que expida el
Instituto para la devolución de
cantidades enteradas sin justificación
legal, las cuales sólo serán recibidas
en las oficinas que el Instituto
autorice.
Art. 40C
El Instituto a solicitud de los patrones
podrá conceder prórroga para el pago
de los créditos adeudados por concepto
de cuotas, capitales constitutivos,
actualización, recargos y multas.
Durante el plazo concedido se causarán
recargos sobre el saldo insoluto
actualizado en los términos que
establece el Código. El plazo para el
pago en parcialidades no excederá de
cuarenta y ocho meses.
Art. 40D
Tratándose de cuotas del seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, no pagadas
oportunamente, sólo se podrá autorizar plazo
para el pago diferido por periodos completos
adeudados, sin condonación de accesorios.
Art. 40E
Consejo técnico del instituto podrá
autorizar pago a plazos o diferido de
las cuotas a cargo del patrón, siempre
y cuando cumpla con lo siguiente:
No tener adeudos en los dos últimos ejercicios anteriores a la
fecha de solicitud; Que no se le hayan determinado y notificado
diferencias en el pago de cuotas dentro de los dos ejercicios
anteriores, o bien que éstas hayan sido aclaradas o, en su caso,
pagadas; Cubrir por lo menos el diez por ciento de la emisión del
período respectivo solicitado; Que el plazo solicitado para el pago
no exceda de doce meses, a partir del último periodo a que se
refiera la solicitud correspondiente. El porcentaje excedente del
señalado en la fracción anterior deberá estar pagado al término
del plazo indicado en la solicitud; Demostrar a satisfacción del
Instituto las razones económicas excepcionales por las cuales no
puede cumplir con sus obligaciones, y Garantizar el interés fiscal
en términos del Código.
Art. 40F
En ningún caso el Instituto podrá
liberar a los patrones del pago de las
cuotas obrero patronales. Tampoco
podrá condonar, total o parcialmente,
la actualización de las cuotas ni los
recargos correspondientes