CAPÍTULO II Documentación
e identificación personal.
Art. 8 Acreditación de la identidad de los
ciudadanos españoles.
1. Los españoles tienen derecho a que se les
expida el Documento Nacional de Identidad.
El Documento Nacional de Identidad es un documento público
y oficial y tendrá la protección que a éstos otorgan las leyes,
así como suficiente valor por sí solo para la acreditación de la
identidad y los datos personales de su titular.
2. En el Documento Nacional de Identidad figurarán la fotografía
y la firma de su titular, así como los datos personales que se
determinen reglamentariamente, que respetarán
el derecho a la intimidad de la persona, sin que en ningún caso, puedan ser
relativos a la raza, etnia, religión, creencias, opinión, ideología, discapacidad,
orientación o identidad sexual, o afiliación política o sindical
La tarjeta soporte del Documento Nacional de Identidad incorporará las
medidas de seguridad necesarias para la consecución de condiciones de
calidad e inalterabilidad y máximas garantías para impedir su falsificación.
3. El Documento Nacional de Identidad permite a los españoles mayores de edad
que gocen de plena capacidad de obrar y a los menores emancipados la
identificación electrónica de su titular, así como la firma electrónica de
documentos, en los términos previstos en la legislación específica
Las personas con capacidad modificada judicialmente podrán ejercer esas
facultades cuando expresamente lo solicite el interesado y no precise, atendiendo
a la resolución judicial que complemente su capacidad, de la representación o
asistencia de una institución de protección y apoyo para obligarse o contratar.
El prestador de servicios de certificación procederá a revocar el certificado de firma electrónica a
instancia del Ministerio del Interior, tras recibir éste la comunicación del Encargado del Registro Civil
de la inscripción de la resolución judicial que determine la necesidad del complemento de la
capacidad para obligarse o contratar, del fallecimiento o de la declaración de ausencia o
fallecimiento de una persona.
Art. 9 Obligaciones y derechos del titular del
Documento Nacional de Identidad.
1. El Documento Nacional de Identidad es obligatorio a partir de los catorce años. Dicho documento
es personal e intransferible, debiendo su titular mantenerlo en vigor y conservarlo y custodiarlo con
la debida diligencia. No podrá ser privado del mismo, ni siquiera temporalmente, sino en los
supuestos en que, conforme a lo previsto por la ley, haya de ser sustituido por otro documento.
2. Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo y permitir la
comprobación de las medidas de seguridad a las que se refiere el apartado 2 del artículo 8 cuando fueren requeridas
para ello por la autoridad o sus agentes, para el cumplimiento de los fines previstos en el apartado 1 del artículo 16. De
su sustracción o extravío deberá darse cuenta tan pronto como sea posible a la comisaría de Policía o puesto de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad más próximo
Artí. 10 Competencias sobre el
Documento Nacional de Identidad.
1. Corresponde al Ministerio del Interior la competencia exclusiva para la dirección, organización y gestión
de todos los aspectos referentes a la confección y expedición del Documento Nacional de Identidad,
conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la legislación sobre firma electrónica.
2. La competencia a que se refiere el apartado anterior será ejercida por la
Dirección General de la Policía, a la que corresponderá también la custodia y
responsabilidad de los archivos y ficheros relacionados con el Documento Nacional
de Identidad.
3. Su expedición está sujeta al pago de una tasa.
Art. 11 Pasaporte de ciudadanos españoles.
1. El pasaporte español es un documento público, personal, individual e intransferible que, salvo
prueba en contrario, acredita la identidad y nacionalidad de los ciudadanos españoles fuera de
España, y dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de los españoles no residentes.
2. Los ciudadanos españoles tienen derecho a que les sea expedido el pasaporte, que sólo podrá ser
exceptuado en las siguientes circunstancias:
a) Haber sido condenado a penas o medidas de seguridad privativas de libertad, mientras no se
hayan extinguido, salvo que obtenga autorización del órgano judicial competente.
B )Haber sido acordada por el órgano judicial competente la retirada de su pasaporte de acuerdo con lo
previsto por la ley.
c) Haberle sido impuesta una medida de libertad vigilada con prohibición de abandonar el territorio
nacional, salvo que obtenga autorización del órgano judicial competente.
d) Cuando el órgano judicial competente haya prohibido la salida de España o la expedición de
pasaporte al menor de edad o a la persona con la capacidad modificada judicialmente, de acuerdo
con lo dispuesto por la ley.
3. La obtención del pasaporte por los ciudadanos sujetos a patria potestad o a tutela estará
condicionada al consentimiento expreso de las personas u órgano que tenga encomendado su
ejercicio o, en su defecto, del órgano judicial competente.
4. Los titulares del pasaporte tienen la obligación de exhibirlo y facilitarlo cuando fuesen requeridos
para ello por la autoridad o sus agentes. También estarán obligados a su custodia y conservación con
la debida diligencia. De su sustracción o extravío deberá darse cuenta de manera inmediata a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o, en su caso, a la Representación Diplomática o Consular de España
en el extranjero.
Art 12 Competencias sobre el pasaporte.
1. La competencia para su expedición corresponde: a) En el territorio nacional, a la Dirección General
de la Policía. b) En el extranjero, a las Representaciones Diplomáticas y Consulares de España.
2. Su expedición está sujeta al pago de una tasa.
3. Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministros del Interior y de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, desarrollar esta Ley en lo referente al régimen jurídico del pasaporte
Art 13 Acreditación de la identidad de
ciudadanos extranjeros.
1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de
conservar y portar consigo la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades
competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación regular en
España.
2. Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación de origen, salvo en el curso de
investigaciones judiciales de carácter penal.
3. Los extranjeros estarán obligados a exhibir la documentación mencionada en el apartado 1 de este artículo y
permitir la comprobación de las medidas de seguridad de la misma, cuando fueran requeridos por las autoridades o
sus agentes de conformidad con lo dispuesto en la ley, y por el tiempo imprescindible para dicha comprobación, sin
perjuicio de poder demostrar su identidad por cualquier otro medio si no la llevaran consigo.