DECRETO EJECUTIVO 681 (20 DE JUNIO DE 1952)

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DECRETO EJECUTIVO 681 (20 DE JUNIO DE 1952)
  1. ARTICULO 1
    1. los miembros del personal docente o administrativo tendran derecho a gozar licencias con sueldo, durante 15 dias en el año por enfermedad, muerte o estado de gravedad dentro del 2do grado de consaguinidad y 1ro de afinidad y otros casos urgentes
      1. en casos urgentes la licencia no pasara de 3 dias
    2. ARTICULO 2
      1. no se considerara licencia con sueldo durante los dias que se deje de concurrir a las labores con motivo de la iniciativa de las mismas. entendiendse por 1ra semana de labores del 1er semestre escolar de la semana de comienzo de clase para el personal docente y directivo de los planteles educativos
        1. se exceptuará en los siguientes casos
          1. hospitalizacion
            1. tratamiento medico que obligue estar en casa e incapacite trabajar
              1. duelo
          2. ARTICULO 3
            1. modificado por el art. 1 del decreto ejecutivo N°56 de 2 de abril de 1997
            2. ARTICULO 4
              1. modificado por el art. 2 del decreto ejecutivo N°56 de 2 de abril de 1997
              2. ARTICULO 5
                1. derogado por el decreto ejecutivo N°56 de 2 de abril de 1997
                2. ARTICULO 6
                  1. modificado por el art. 4 del decreto ejecutivo N°56 de 2 de abril de 1997
                  2. ARTICULO 7
                    1. derogado por el decreto ejecutivo N°56 de 2 de abril de 1997
                    2. ARTICULO 8
                      1. en caso de ausencia, de que trata el parrafo del art. 153 de la ley 47 de 1946 organica de educacion, se reconocera con sueldo los primeros 30 dias consecutivos. NOTA: si ya concedio licencia con sueldo solo se concede los dias que le hagan falta para los 30 dias.
                        1. circunstancias
                          1. ausencia consecutiva y por enfermedad que incapacite trabajar
                            1. que la enfermedad sea comprobada por certificado medico, en que conste que esta incapacitado para trabajar por los dias que indique
                        2. ARTICULO 9
                          1. si un miembro ha hecho de su licencia con sueldo, no podra gozar con licencia adicional con sueldo, durante el mismo año lectivo, aun cuando no haya completado los 30 dias.
                          2. ARTICULO 10
                            1. para hacer uso del derecho del art. 8 es necesario que haya restado servicio durante un minimo de 3 meses a partir de su ultimo nombramiento
                            2. ARTICULO 19
                              1. este decreto tendra efecto retroactivo hasta el dia 19 de mayo de 1952. queda derogado el decreto N°591 de 6 febrero de 1952
                              2. ARTICULO 18
                                1. derogado por el decreto ejecutivo N°56 de 2 de abril de 1997
                                2. ARTICULO 17
                                  1. las ausencias que incurran durante los 8 dias antes de iniciar clase que se refiere el art. 124 de la ley 47 de 1946, se descontaran 15 dias de la licencia con saldo de acuerdo al art. 1 de este decreto. excepto los del art. 2 de este decreto.
                                  2. ARTICULO 16
                                    1. se podra conceder licencia sin sueldo por enfermedad debidamente comprobada, pero con derecho a reconocimiento de estado docente o de continuidad hasta por 90 dias.
                                      1. si no regresa en 90 dias perdera el derecho de volver y se nombrara a otro interino
                                    2. ARTICULO 15
                                      1. para los efectos de descuento se considera como un dia 1/30 del sueldo
                                      2. ARTICULO 14
                                        1. modificado por el decreto 135 de 30 de junio de 1986 y por este por el decreto 17 de 13 de junio de 1987
                                        2. ARTICULO 13
                                          1. los informes sobre ausencia se haran en dias y fracciones de dias
                                          2. ARTICULO 12
                                            1. las ausencias se computaran desde el momento que el personal suspenda las labores hasta que las reanude
                                            2. ARTICULO 11
                                              1. para el efecto del computo de ausencias se considera un dia
                                                1. 2 sesiones, durante 2 sesiones diarias; 1 sesion, durante una sola sesion
                                                  1. 8 periodos de trabajo para los regulares; 7 periodos de trabajo donde solo se labora este numero de periodos diarios
                                                    1. el numero de clases semanales entre 5 para profesores especiales
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