CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, TITULO XII DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, TITULO XII DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA
  1. CAPITULO 1 DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
    1. Art. 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables
      1. Art. 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos
        1. Art. 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico
          1. Art. 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado.
            1. Art. 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común.
              1. Art. 337. La ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas, normas especiales
                1. Art. 338. En tiempo de paz
                2. CAPITULO 2 DE LOS PLANES DE DESARROLLO
                  1. Art. 339. Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional.
                    1. Art. 340. Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales.
                      1. Art. 341. El Gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de planeación de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura
                        1. Art. 342. La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo
                          1. Art. 343. La entidad nacional de planeación que señale la ley, tendrá a su cargo el diseño y la organización de los sistemas de evaluación
                            1. Art. 344. Los organismos departamentales de planeación harán la evaluación de gestión y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversión.
                            2. CAPITULO 3 DEL PRESUPUESTO
                              1. Art. 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas
                                1. Art. 346. El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo
                                  1. Art. 347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva.
                                    1. Art. 348. Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del artículo precedente
                                      1. Art. 349. Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones.
                                        1. Art. 350. La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza
                                          1. Art. 351. El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva
                                            1. Art. 352. La ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación
                                              1. Art. 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán
                                                1. Art. 354. Habrá un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la Nación
                                                  1. Art. 355. Ninguna de las ramas u órganos del Poder Público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.
                                                  2. CAPITULO 4 DE LA DISTRIBUCION DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS
                                                    1. Art. 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del gobierno, fijará los servicios a cargo de la nación y de las entidades territoriales.
                                                      1. Art. 357. Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación.
                                                        1. Art. 358. Entiéndese por ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de capital.
                                                          1. Art. 359. No habrá rentas nacionales de destinación específica.
                                                            1. Art. 360. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos.
                                                              1. Art. 361. Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios, se creará un Fondo Nacional de Regalías
                                                                1. Art. 362. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva
                                                                  1. Art. 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
                                                                    1. Art. 364. El endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago
                                                                    2. CAPITULO 5 DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
                                                                      1. Art. 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.
                                                                        1. Art. 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado.
                                                                          1. Art. 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación
                                                                            1. Art. 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos
                                                                              1. Art. 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección
                                                                                1. Art. 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.
                                                                                2. CAPITULO 6 DE LA BANCA CENTRAL
                                                                                  1. Art. 371. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central.
                                                                                    1. Art. 372. La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley.
                                                                                      1. Art. 373. El Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.
                                                                                      Show full summary Hide full summary

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