En los establecimientos
del Estado ninguna
persona podrá ser
obligada a recibir
educación religiosa.
La Ley garantiza la
profesionalización y
dignificación de la
actividad docente.
Los padres de familia tendrán derecho de escoger
el tipo de educación para sus hijos menores.
La enseñanza
estará a cargo de
personas de
reconocida
idoneidad ética y
pedagógica
Ley 115 de 1994
ARTÍCULO 1o. OBJETO
DE LA LEY.
señala las normas
generales para
regular el Servicio
Público de la
Educación
La educación es un proceso de
formación permanente, personal,
cultural y social que se
fundamenta en una concepción
integral de la persona humana, de
su dignidad, de sus derechos y de
sus deberes.
La formación
en el respeto
a la vida y a
los demás
derechos
humanos
participación de
todos en las
decisiones
respeto a la
autoridad
legítima y a la
ley, a la cultura
nacional, a la
historia
colombiana y a
los símbolos
patrios.
científicos y
técnicos más
avanzados,
humanísticos,
históricos,
sociales,
geográficos y
estéticos
comprensión crítica
de la cultura
nacional y de la
diversidad étnica y
cultural del país
conciencia de la
soberanía nacional
y para la práctica
de la solidaridad y
la integración con
el mundo,
capacidad
crítica,
reflexiva y
analítica que
fortalezca el
avance
científico y
tecnológico
nacional
adquisición de una
conciencia para la
conservación,
protección y
mejoramiento del
medio ambiente
La formación en la práctica del
trabajo, mediante los
conocimientos técnicos y
habilidades
promoción y
preservación de la salud
y la higiene,
capacidad para
crear, investigar,
adoptar la
tecnología que se
requiere en los
procesos de
desarrollo del
país y le permita
al educando
ingresar al sector
productivo.
ART 16. OBJETIVOS
ESPECÍFICOS DE LA
EDUCACIÓN
PREESCOLAR
Son objetivos específicos del nivel preescolar:
El conocimiento del propio cuerpo y de sus
posibilidades de acción, así como la adquisición de su
identidad y autonomía
crecimiento armónico y equilibrado del niño
ubicación espacio-temporal
capacidad para adquirir formas de expresión
participación en actividades lúdicas con otros niños y adultos
estímulo a la curiosidad
formación de hábitos de alimentación, higiene personal
reconocimiento de su dimensión
espiritual
vinculación de la familia y la
comunidad al proceso
educativo
adquisición de hábitos de observación visual, auditiva y psicomotriz
ARTÍCULO
23. ÁREAS
OBLIGATORIAS
Y
FUNDAMENTALES.
Los grupos de áreas
obligatorias y
fundamentales que
comprenderán un
mínimo del 80% del
plan de estudios, son
los siguientes:
Ciencias naturales y educación ambiental.
Ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia
Educación artística y cultural
Educación ética y en valores humanos
Educación física, recreación y deportes
Educación religiosa
Humanidades, lengua castellana e idiomas extranjeros
Matemáticas
Tecnología e informática
La educación religiosa se ofrecerá en
todos los establecimientos educativos,
observando la garantía constitucional
según la cual, en los establecimientos
del Estado ninguna persona podrá ser
obligada a recibirla.
ARTÍCULO 24. EDUCACIÓN
RELIGIOSA.
Se garantiza el derecho a
recibir educación
religiosa
Ley 133 de 1994
Artículo 5º
No se incluyen dentro del
ámbito de aplicación de la
presente Ley las actividades
relacionadas con el estudio y
experimentación de los
fenómenos psíquicos o
parapsicológicos; el
satanismo, las prácticas
mágicas o supersticiosas o
espiritistas u otras análogas
ajenas a la religión.
Artículo 6º
La libertad religiosa y de cultos
profesar las creencias religiosas que libremente
practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto
recibir sepultura digna
y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión
no ser obligado a practicar actos de culto
recibir asistencia religiosa de su propia confesión
recibir e impartir enseñanza e información religiosa
no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil
reunirse o manifestarse públicamente con fines
DECRETO 354 DE 1998
Decreto 1278 de 2002
ARTÍCULO 3.
Son profesionales de la educación las
personas que poseen título profesional
de licenciado en educación expedido
por una institución de educación
superior;
ARTÍCULO 21
Requisitos para
inscripción y
ascenso en el
Escalafón
Docente