Derecho colectivo del trabajo

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Derecho colectivo del trabajo
  1. Sindicatos
    1. Art: 353- 358
      1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.
    2. Organizacion
      1. Art: 359-363
        1. - El numero minimo de afiliados sera 25 para trabajadores y cinco para patrones, de la primera reunión inicial se deberá suscribirse un acta de fundacion y deberan crear un estatuto.
      2. Personeria juridica
        1. Art: 364-372
          1. Toda organización sindical goza de personería jurídica, a partir de la fecha de la asamblea constitutiva. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical.
            1. TRAMITACIÓN
              1. 1) Recibida la solicitud de inscripción, el ministerio del trabajo y seguridad social, dispone de un término máximo e improrrogable de 15 días hábiles, para admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical. 2) En caso de que la solicitud no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulara por escrito a los interesados las objeciones a que haya lugar, para que se efectúen las correcciones necesarias. En éste evento el Ministerio de Trabajo dispone de 10 días hábiles, para resolver sobre la misma. 3) Vencidos los términos de que tratan los numerales anteriores, sin que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social se pronuncié sobre la solicitud formulada, la organización sindical quedara automaticamente inscrita en el registro correspondientes.
              2. ESTATUTOS
                1. Toda modificación a los estatutos debe ser aprobada por la asamblea general del sindicato y remitida, para efectos del registro correspondiente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Socia
                2. Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción.
            2. Facultades y funciones sindicales
              1. Art:373-377
                1. FUNCIONES GENERALES
                  1. 1). Estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y su defensa. 2). Propulsar el acercamiento de {empleadores} y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley, y colaborar en el perfeccionamiento de los métodos peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la economía general. 3). Celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales; garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan. 4). Asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los {empleadores} y ante terceros. 5). Representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u orga
              2. Prohibiciones y sanciones
                1. Art:378-381
                  1. 1. Compeleer directa o indirectamente a los trabajadores. 2. Aplicar bienes sociales a fines diversos a inversiones que no hayan sido autorizadas por la ley. 3. Promover cualquier para en el trabajo, excepto los casos de huelga declarada de conformidad con a ley. 4. Promover movimientos por los afiliados. 5. Promover el desconocimiento de hechos. 6. Ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades o en perjuicio de los {empleadores} o de terceras personas
                    1. PROHIBICIONES
                    2. Cualquier violación de las normas del presente título, será sancionada así: a) Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije; b) Si la infracción ya se hubiere cumplido, o sí hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a imponer multas equivalentes al monto de una (1) a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, c) Si a pesar de la multa, el sindicato persistiere en la violación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar de la Justicia de Trabajo la disolución y liquidación del sindicato, y la cancelación de la inscripción en el registro sindical respectivo. 2). Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción e
                      1. SANCIONES
                    3. Regimen interno
                      1. Art:382-400
                        1. 1. Nombre social. 2. Edad minima. 3. reuniones de la asamblea. 4. Quórum de la asamblea.5. Representación de socios. 6. Condiciones para miembros de la junta directiva. 7. Empleados directivos. 8.Elección de directivas. 9. Constancia en el acta, votación secreta. 10. Libros. 11. Presupuesto. 12. Caución del tesoro. 13. Depósito de fondos. 14. Expulsión de miembros. 15. Separación de miembros. 16. Retención cuotas sindicales.
                      2. Disolución y liquidación
                        1. Art:401-404
                          1. Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve: a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto; b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes; c) Por sentencia judicial, y d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores. e) En el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical.
                        2. Fuero sindical
                          1. Art:405-413
                          2. Trabajadores oficiales
                            1. Art:414-416
                            2. Federacion y confederaciones
                              1. Art:417-426
                                1. FEDERACIÓN: es la organización que asocia sindicatos y es denominada tambien organización de segundo grado. para configurar una federación local se requiere un minimo de 10 sindicatos.
                                  1. CONFEDERACIÓN: es la organización que asocia federaciones y es denominada tambien organizacion de tercer grado. para su existencia se requiere de minimo 10 federaciones
                                    1. En los estatutos respectivos de las federaciones y confederaciones pueden atribuirse a éstas las funciones de tribunal de apelación contra cualquier medida disciplinaria adoptada por una de las organizaciones afiliadas; la de dirimir las controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato afiliado por razón de las decisiones que se adopten, y la de resolver las diferencias que ocurran entre dos o más de las organizaciones federadas. Lea más: http://leyes.co/codigo_sustantivo_del_trabajo/418.htm
                                  2. Segunda Parte
                                    1. Conflictos colectivos de trabajo
                                      1. TITULO II
                                        1. HUELGA (Art 429-431)
                                          1. Se entiende por Huelga, la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a su empleadores y previos los trámites establecidos en la lay, Conforme al art 30 se considera PROHIBIDA la huelga en el servicio público dado que es toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua de acuerdo con un régimen especial bien que se realice por el estado directa o indirectamente.
                                          2. ARREGLO DIRECTO ( Art:432-436)
                                            1. Durante éste, pueden participar en forma directa en la mesa de negociaciones, como asesores, hasta tres representantes de las asociaciones sindicales. Es la oportunidad que tiene las partes para resolver sus conflictos entre ellas y concretamente llegar a algún acuerdo sobre el pliego de peticiones. Presentado el pliego la Empresa tiene 24 horas para recibir a la comisión de negociación del pliego designado por el Sindicato. Por su lado, las conversaciones en la etapa de arreglo directo deben iniciarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación del pliego.
                                              1. El arreglo directo es una forma de negociación colectiva, que se da con la sola intervención de las partes o sus representantes, con el fin de solucionar su diferencia previa a iniciar un conflicto colectivo. Se trata de una acción recíproca de diálogo
                                                1. La duración de la etapa es de 20 días calendario, con la posibilidad de prorrogarse por 20 días más, por acuerdo entre las partes. Si se presenta acuerdo, acuerdo parcial o no acuerdo, terminada la etapa de conversaciones se levantará acta consignando con precisión el acuerdo o el acuerdo parcial, y lo puntos de no acuerdo, con copia al Ministerio del Trabajo. En el primero de los casos – acuerdo total o parcial – habrá lugar a la suscripción de la convención colectiva o pacto colectivo, según sean o no trabajadores sindicalizados.
                                                2. Mediación (Art:437-443)
                                                  1. Al día siguiente de concluida la etapa arreglo directo, el conflicto colectivo de Trabajo entrará en la Etapa de Mediación, que consiste en la intervención obligatoria del Ministerio de Trabajo, dirigida a procurar la solución del mismo.Durante la etapa de mediación podrán reestructurar sus propias comisiones, sustituyendo total o parcialmente a sus integrantes, si ,así lo consideraran conveniente, pero, en cualquiera de estos eventos se ratificarán los plenos poderes para que puedan resolver el diferendo, si se produjeren acuerdos sobre los puntos pendientes.
                                                    1. Es la ayuda que un tercero presta a las partes discrepantes para que se pongan de acuerdo. Generalmente se trata de expertos o entendidos en la materia que examinan el conflicto planteado e informa respecto a sus causas, efectos y soluciones. Muy a menudo los mediadores formulan una recomendación para ser sometida a las partes en discordia, la cual no tiene fuerza vinculante.
                                                      1. Una vez aceptado su cargo, los conciliadores deben entrar a actuar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aceptación y convocarán inmediatamente a los delegados o representantes de los trabajadores y del establecimiento o empresa para que les suministre todos los datos e informes necesarios para el desempeño de su cometido por último todos los nombramientos, actas, convenciones y pactos se entregarán copias a las partes y al Inspector del Trabajo, y en defecto de éste al Alcalde Aunicipal respectivo, para su remisión al Ministerio del Trabajo.
                                                      2. Declaratoria y desarrollo de la huelga (Art:444-449)
                                                        1. Tiene la finalidad de mejorar las condiciones de trabajo y superar los beneficios mínimos que la ley confiere. Se da por decisiones de los trabajadores,previa a este debe existir una etapa de arreglo directo sin lograr un acuerdo total sobre el diferendo laboral. CONDICIONES DE ESTA: -Sera decidida dentro de los 10 días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo. -Mediante votación secreta, personal e indelegable.
                                                        2. Suspensión Colectiva ilegal del trabajo (Art:450-451)
                                                          1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:
                                                            1. a) Cuando se trate de un servicio público
                                                              1. b) Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos;
                                                                1. c) Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo;
                                                                  1. d) Cuando no se haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley.
                                                                  2. e) Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria de huelga;
                                                                    1. f) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo,
                                                                      1. g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.
                                                                        1. La legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada judicialmente mediante trámite preferente. En primera instancia, conocerá la Sala Laboral del Tribunal Superior competente.
                                                                        2. Procedimiento arbitral (Art:456-461)
                                                                          1. Los Tribunales de Arbitramento de que trata este Capítulo no pueden deliberar sino con la asistencia plena de sus miembros. Los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes.Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. El fallo arbitral se notificará a las partes personalmente o por medio de comunicación escrita.a vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años.
                                                                          2. Disposiciones comunes a los capítulos anteriores (Art:462-463)
                                                                            1. El hecho de terminar la huelga por arreglo entre las partes o por decisión arbitral no exime de responsabilidad por los delitos cometidos durante ella.No pueden ser representantes o voceros de los trabajadores ni de los empleadores, ni conciliadores, ni miembros de tribunales de arbitramento, individuos condenados a sufrir pena aflictiva que no hubieren sido rehabilidados.
                                                                            2. Cierre de empresas Art:464-466
                                                                              1. ARTICULO 464. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS: Las empresas de servicios públicos que no dependan directa ni indirectamente del Estado no pueden suspender ni paralizar labores sino mediante permiso del Gobierno o dándole aviso a éste, con seis meses de anticipación cuando menos, a fin de que puedan tomarse oportunamente las providencias que aseguren la continuidad del servicio.
                                                                                1. ARTICULO 465. INTERVENCION DEL GOBIERNO. queda autorizado para asumir su dirección y tomar todas las providencias necesarias para restablecer los servicios suspendidos y garantizar su mantenimiento.
                                                                                  1. ARTICULO 466. EMPRESAS QUE NO SON DE SERVICIO PÚBLICO o y Seguridad Social, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor. Para tal efecto la empresa deberá presentar la correspondiente solicitud y en forma simultánea informar por escrito a sus trabajadores tal hecho.La suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días, suspende los contratos de trabajo.
                                                                                  2. Arbitramento (Art:452-455)
                                                                                    1. La competencia se tiene para solucionar conflictos jurídicos como económicos. El término para que se produzca la decisión es de diez (10) días contados desde la integración del tribunal; sin embargo, las partes de común acuerdo también pueden prorrogarloContra el laudo arbitral sólo procede el recurso de homologación, que es exclusivo de esta rama.
                                                                                  3. TITULO I
                                                                                    1. Convenciones y pactos colectivos contratos sindicales
                                                                                      1. TITULO III
                                                                                        1. Convenciones colectivas
                                                                                          1. Art:467-480
                                                                                            1. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.
                                                                                              1. La finalidad de la convención colectiva de trabajo, según la norma transcrita, es la de “fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo”, lo cual revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen
                                                                                                1. CAMPO DE APLICACIÓN Las convenciones colectivas entre empleadores y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.
                                                                                                  1. PLAZOS Cuando la duración de la convención colectiva no haya sido expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo, se presume celebrada por términos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses. PRORROGA AUTOMATICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.
                                                                                                    1. DENUNCIA. 1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacioanl de Trabajo y para el denunciante de la convención. 2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.
                                                                                          2. Pactos colectivo
                                                                                            1. Art.:481
                                                                                              1. ARTICULO 481. CELEBRACION Y EFECTOS. Modificado por el art. 69, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los Títulos II y III, Capítulo I, Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos
                                                                                            2. Contratos sindicales
                                                                                              1. Art:482-484
                                                                                                1. DEFINICIÓN: El contrato sindical es aquel celebrado por uno o varios sindicatos de trabajadores con el empleador o sindicatos patronales para la prestación de servicios. Uno de los ejemplares se debe situar en el Ministerio de Trabajo, máximo 15 días después de su firma, el contrato sindical se regirá por las normas del contrato individual de trabajo.
                                                                                                  1. RESPONSABILIDAD: El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, responderá por las obligaciones directas que emanen de este, así como por el cumplimiento de las obligaciones para sus afiliados, el sindicato tiene personería para ejercer las acciones que le correspondan, para esto cada una de las partes contratantes deberá constituir caución, de no hacerlo se entiende que el patrimonio de cada contratante responderá por las obligaciones.
                                                                                                    1. DISOLUCIÓN: En caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte en un contrato sindical, los trabajadores seguirán prestando sus servicios por el termino previsto como vigencia del contrato, y en las clausulas estipuladas. La caución subsistirá para garantizar las obligaciones de los trabajadores.
                                                                                            Show full summary Hide full summary

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