Acto voluntario de una, dos o más
personas que crea, modifica o
extingue derechos y obligaciones
Hecho jurídico
Involuntarios o naturales
Voluntarios (lícitos o ilícitos)
Nuda pactio obligationem non parit, sed parit exceptionem
(el pacto desnudo no crea obligación, sino tan sólo
excepción
REQUISITOS: consentimiento, objeto,
capacidad, vicios del consentimiento,
motivo o fin lícito, forma, representación
(en su caso)
Todo contrato produce derechos
y obligaciones
ARTICULO 1669.- NOCION DE CONTRATO.
Contrato es el convenio que produce o
transfiere derechos y obligaciones.
RES INTER ALIOS ACTA, (los actos jurídicos solo producen
obligaciones para las partes que en él intervienen)
Art. 1671 CCELSM. Los contratos se perfeccionan por el mero
consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una
forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan
obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino también a las consecuencias
que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso
o a la ley
PARTES Y/O CAUSAHABIENTES O
SUS SUCESORES
Realizan un acto jurídico
bilateral o plurilateral por su
propio derecho
O a través de un
representante
TERCEROS
No actúan en el contrato
Representante
Causahabiente particular
Algunos contratos producen
efectos para éstos (derechos)
Art. 1684.- Momento del nacimiento del derecho del tercero. . El derecho de tercero nace en
el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la facultad que los contratantes conservan
de imponerle las modalidades que juzguen convenientes, siempre que éstas consten
expresamente en el referido contrato, que sólo se considerará como el medio para hacer la
estipulación, la cual tiene como fuente la declaración unilateral del promitente.
AUTOR Y/O CAUSANTE
O SUS SUCESORES
Obra por su propio interés
en un acto unilateral
O a través de
un
representante
PACTA SUN SERVANDA (el contrato obliga a los
contratantes y debe ser cumplido)
Art. 1671 CCELSM
REBUS SIC STANTIBUS (la fuerza obligatoria del contrato
perdura si las circunstancias permanecen como al
momento de pactar dicho contrato)
ARTICULO 1433.- NOCION EFECTOS DEL CASO FORTUITO FUERZA MAYOR. Nadie está obligado al caso
fortuito ni a la fuerza mayor, sino cuando ha dado causa o contribuido a ellos, cuando ha aceptado
expresamente esa responsabilidad, o cuando la Ley se la impone. Se entiende por caso fortuito todo
acontecimiento natural, previsible o imprevisible, pero inevitable, por virtud del cual se pierda el bien o
se imposibilite el cumplimiento de la obligación. Se entiende por fuerza mayor todo hecho previsible o
imprevisible, pero inevitable, proveniente de uno o más terceros determinados o indeterminados por
virtud del cual se pierda el bien o se imposibilite el cumplimiento de la obligación. Si los
acontecimientos fortuitos o de fuerza mayor no imposibilitan totalmente el cumplimiento de la
obligación contraída o no constituye obstáculo insuperable para un deudor cuidadoso y de buena fe, al
que no sea imputable, dolo o culpa, simplemente se retardará el cumplimiento de la obligación y ésta
será dismin
El contrato puede ser modificado por el cambio imprevisto
Teoría de la imprevisión
INTANGIBILIDAD DEL CONTRATO
Las condiciones de los contratos deben expresarlas ambas partes o las
partes que en él intervienen, no se puede dejar al arbitrio de una sola
personal
De ello depende la validez del contrato
Art. 1672 CCELSM.- validez y el cumplimiento de los
contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los
contratantes.