ORGANIZACIÓN Y MANEJO DEL ARCHIVO DE HISTORIAS CLÍNICAS
ARTÍCULO 12.- OBLIGATORIEDAD DEL ARCHIVO. Todos los
prestadores de servicios de salud, deben tener un archivo
único de historias clínicas en las etapas de archivo de gestión,
central e histórico, el cual será organizado y prestará los
servicios pertinentes guardando los principios generales
establecidos en el Acuerdo 07 de 1994,
ARTÍCULO 13.- CUSTODIA DE LA HISTORIA CLÍNICA. La
custodia de la historia clínica estará a cargo del
prestador de servicios de salud que la generó en el curso
de la atención, cumpliendo los procedimientos de
archivo señalados en la presente resolución, sin perjuicio
de los señalados en otras normas legales vigentes
PARÁGRAFO PRIMERO. Del traslado
entre prestadores de servicios de
salud de la historia clínica de un
usuario, debe dejarse constancia en
las actas de entrega o de devolución,
suscritas por los funcionarios
responsables de las entidades
encargadas de su custodia.
PARÁGRAFO TERCERO. Modificado
por el art. 1, Resolución del Min.
Protección 1715 de 2005. En caso
de liquidación de una Institución
Prestadora de Servicios de Salud,
la historia clínica se deberá
entregar al usuario o a su
representante legal.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En los
eventos en que existan
múltiples historias clínicas, el
prestador que requiera
información contenida en
ellas, podrá solicitar copia al
prestador a cargo de las
mismas, previa autorización
del usuario o su
representante legal.
ARTÍCULO 14.- ACCESO A LA
HISTORIA CLÍNICA. Podrán acceder
a la información contenida en la
historia clínica, en los términos
previstos en la Ley: 1) El usuario. 2)
El Equipo de Salud. 3) Las
autoridades judiciales y de Salud
en los casos previstos en la Ley. 4)
Las demás personas determinadas
en la ley.
ARTÍCULO 15.- RETENCIÓN Y TIEMPO DE
CONSERVACIÓN. Modificado por el art. 2,
Resolución del Min. Protección 1715 de
2005. La historia clínica debe conservarse
por un periodo mínimo de 20 años
contados a partir de la fecha de la última
atención. Mínimo cinco (5) años en el
archivo de gestión del prestador de
servicios de salud, y mínimo quince (15)
años en el archivo central. Un vez
transcurrido el término de conservación, la
historia clínica podrá destruirse.
ARTÍCULO 16.- SEGURIDAD DEL ARCHIVO DE HISTORIAS
CLÍNICAS. El prestador de servicios de salud, debe archivar la
historia clínica en un área restringida, con acceso limitado al
personal de salud autorizado, conservando las historias
clínicas en condiciones que garanticen la integridad física y
técnica, sin adulteración o alteración de la información. Las
instituciones prestadoras de servicios de salud y en general
los prestadores encargados de la custodia de la historia
clínica, deben velar por la conservación de la misma y
responder por su adecuado cuidado.
ARTÍCULO 18.- DE LOS MEDIOS TÉCNICOS DE
REGISTRO Y CONSERVACIÓN DE LA HISTORIA
CLÍNICA. Los Prestadores de Servicios de Salud
pueden utilizar medios físicos o técnicos como
computadoras y medios magneto-ópticos,
cuando así lo consideren conveniente,
atendiendo lo establecido en la circular 2 de
1997 expedida por el Archivo General de la
Nación, o las normas que la modifiquen o
adicionen.
ARTÍCULO 17.- CONDICIONES FÍSICAS DE CONSERVACIÓN DE LA
HISTORIA CLÍNICA. Los archivos de historias clínicas deben
conservarse en condiciones locativas, procedimentales,
medioambientales y materiales, propias para tal fin, de acuerdo
con los parámetros establecidos por el Archivo General de la
Nación en los acuerdos 07 de 1994, 11 de 1996 y 05 de 1997, o las
normas que los deroguen, modifiquen o adicionen