Contrato mediante el cual las partes se obligan mutuamente a dar un bien
material o un derecho recíprocamente.
Acuerdo entre dos partes, cuyo fin es hacer un intercambio de prestaciones
para conseguir un beneficio.
Contrato entre dos partes, en el que una de ellas se obliga a dar un bien a la
otra, sin importar si es mueble o inmueble, a cambio de que dicha otra parte le
entregue a cambio otro bien
Contrato por el cual dos personas se obligan a transferir mutuamente el dominio de una
o varias cosas, que al celebrarse pertenecían a cada una de ellas.
Características relevantes
Contrato consensual: se perfecciona por el consentimiento.
Bilateral y recíproco: se trata de dos obligaciones recíprocas, la de cada uno de los
permutantes.
Oneroso: la obligación de cada uno tiene la contraprestación en la del otro.
Traslativo del dominio: la permuta produce obligaciones, no transmite por si misma
la propiedad. Ahora bien, es título traslativo de la misma, por cuanto junto con el
modo (tradición real o ficticia) produce la adquisición de la propiedad.
Conmutativo: las contraprestaciones recíprocas son por naturaleza equivalentes.
Obligaciones de las partes
Transferir la propiedad de las cosas o derecho permutados.
Entregar la cosa, para que se perfeccione dicha transferencia de la
propiedad.
Responder por los vicios ocultos.
Garantizar una posesión pacífica.
Responder en caso de evicción.
Pagar la parte que corresponda por Ley de los gastos de escritura y registro,
excepto en aquellos caos que se pacte lo contrario.
Pagar los impuestos que correspondan por Ley.
Marco normativo
El artículo 1602º del Código Civil menciona: "Por la permuta los permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de bienes"
En el artículo 1603º se señala que "La permuta se rige por las disposiciones sobre compraventa, en lo que le sean aplicables"
Disposiciones de la compraventa aplicables a la permuta
Art. 1530 del Código Civil sobre el pago de gastos de conservación, entrega y transporte; pero referido a
ambos permutantes, en razón de que ambos tienen similares obligaciones de conservar el bien hasta su
entrega, corriendo con los gastos.
Con referencia a los bienes, también le son aplicables a la permuta los Art.1532 a 1544 del Código Civil.
Igualmente son aplicables a la permuta los Art. 1549 a 1557 sobre obligaciones del vendedor, en
cuanto a la entrega de los bienes materia de la permuta
Asimismo son aplicables a la permuta los Art. 1567 a 1570 sobre transferencia de riesgo, puesto que las
prestaciones comunes en la permuta se refieren a bienes.
Finalmente son aplicables a la permuta los Art. 1582 a 1599 sobre pactos que pueden incluirse en las
permutas por el principio de libertad contractual. Además, se refieren a los bienes cambiados.