EL CONGRESO DE COLOMBIA CON LA LEY 485 DE 1998 DECRETA:
Articulo 1: OBJETIVO-Regular la profesión
del tecnólogo de regencia en Farmacia.
Su ejercicio se desarrolla con forme a los
postulados en el Sistema Integral de
Seguridad en Salud y que contribuyen al
mejoramiento de la salud publica e
individual
Artículo 2: CAMPO DEL EJERCICIO
PROFESIONAL-Tecnólogo universitario que
lo capacita para desarrollar tareas de
apoyo y colaboración en la prestación de
servicio farmacéutico y gestión
administrativa de establecimientos
distribuidores mayoristas y minoristas.
Artículo 3. ACTIVIDADES DEL TECNOLOGO DE
FARMACIA- Dirigir distribuidores minoristas y
mayoristas, así como, servicios farmacéuticos de
instituciones prestadoras de salud en el primer
nivel de atención sea ambulatoria u hospitalaria.
Dar apoyo bajo la dirección del Químico
farmacéutico: en el suministro de
medicamentos y el desarrollo de las actividades
básicas de la prestación del servicio de salud de
2do y 3r nivel. Inspección y vigilancia de los
establecimientos farmacéuticos minoristas y
mayoristas y actividades de mercadeo/venta de
productos farmacéuticos.
Artículo 4. DOCENCIA- Capacitación formal y no formal en labores orientadas a la promoción y uso racional de los medicamentos.
Artículo 5. REQUISITOS PARA EL REGISTRO PROFESIONAL- Título expedido en una
Institución de Educación Superior, estar registrado en el Concejo Nacional de
Tecnólogo de Regencia de Farmacia y no estar sancionado por la autoridad pública
competente.
Artículo 6. VIGILANCIA Y CONTROL- Estará regulado por el Ministerio de Salud
Articulo 7.CONCEJO NACIONAL DE TECNOLOGOS EN REGENCIA DE FARMACIA- Conformado por: (1) delegado del Ministerio de Salud, (1)
delegado del Ministerio de Educación y ( 1) delegado de la Asociaciones de Tecnólogos en Regencia de Farmacia
Artículo 8.. EJERCICIO ILEGAL- Personas que sin estar habilitadas legalmente la ejerzan o que estén
asociadas a personas no habilitadas
Articulo 9. EQUIVALENCIA DE TITULO- Tecnólogo/Técnico superior y Regente de
Farmacia
Artículo 10.DE LOS ESTABLECIMIENTOS DISTRIBUIDORES
MINORISTAS (Droguerías) están sujetas a las reglamentaciones, el
regente puede asumir su dirección.
Artículo 11. VIGENCIA-Rige a partir de su fecha de promulgación.