Artículo 9º.- Son obligaciones de los Martilleros:
a) Llevar los libros que se establecen en el Capítulo VIII; b)
Comprobar la existencia de los títulos invocados por el legitimado
para disponer del bien a rematar. En el caso de remate de
inmuebles, deberán también constatar las condiciones de
dominio de los mismos. c) Convenir por escrito con el legitimado
para disponer del bien, los gastos del remate y la forma de
satisfacerlos, condiciones de venta, lugar, de remate, modalidades
del pago del precio y demás instrucciones relativas al acto,
(debiéndose dejar expresa constancia en los casos en que el
martillero queda autorizado para suscribir el instrumento que
documenta la venta en nombre de aquel; d) Anunciar los remates
con la publicidad necesaria, debiendo indicar en todos los casos
su nombre, domicilio especial y matrícula, fecha, hora y lugar de
remate y descripción y estado del bien, sus condiciones de
dominio. En caso de remates realizados por sociedades, deberán
indicarse además los datos de inscripción en el Registro Público
Artículo 10º
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la
presente ley, cuando los martilleros ejerciten su
actividad no hallándose presente el dueño de los
efectos que hubieren de venderse, serán reputados en
cuanto a sus derechos y obligaciones consignatarios
sujetos a las disposiciones de los artículos 232º y
siguientes del Código de Comercio.