DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL

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CLASE AL REVÉS - ANGELICA ESTRADA PEREZ
L. Angelica Estrada
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DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL
  1. CLASE AL REVÉS
    1. FUNCIÓN NOTARIAL
      1. La función notarial es de carácter vitalicio y se ejerce por los notarios con cuya intervención y asesoría se conforma el instrumento al que se le otorga fuerza legal y reconocimiento público en los términos del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
        1. NOTARIO Y NOTARIADO: Notario Público es el profesional del derecho que desempeña una función pública, de la capacidad de formalizar y dar fe para hacer constar hechos, actos y negocios jurídicos. Notariado: Conjunto de doctrinas o de normas jurídicas que regulan la organización de la función notarial.
          1. El notario público, como profesional del derecho, tiene la obligación de asesorar personalmente e ilustrar con imparcialidad a quienes soliciten sus servicios.
            1. REQUISITOS: Ser mexicano por nacimiento y no haber optado por otra nacionalidad; Tener veintisiete años como edad mínima; Ser abogado o licenciado en derecho con título legalmente expedido; con postgrado en disciplinas afines al Derecho Notarial y con cinco años, por lo menos, de ejercicio profesional; Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; Tener su domicilio civil y residencia habitual en el Estado de Jalisco. Haber practicado durante tres años por lo menos en alguna de las notarías del Estado. No padecer enfermedad permanente que afecte sus facultades intelectuales. No haber sido condenado a pena privativa de libertad por sentencia ejecutoria Acreditar mediante prueba testimonial ante la autoridad jurisdiccional, ser una persona honesta.
            2. El Notario, como fedatario público, está obligado a realizar lo que se denomina el control de legalidad, lo que implica que debe abstenerse de autorizar documentos que sean contrarios a las leyes.
              1. El notario interviene en diversos actos como son testamentos, poderes, constitución de sociedades y asociaciones, así como de aquéllos cuyo objeto sean inmuebles, como por ejemplo, compraventas, donaciones, hipotecas, fideicomisos y adjudicaciones por herencia.
                1. El notario puede excusarse de actuar en días festivos y en horas que no sean de oficina, y si los interesados no le anticipan los gastos necesarios para su tramitación.
            3. PRINCIPIOS REGISTRALES
              1. MATERIALES
                1. INSCRIPCIÓN: Para que un asiento o anotación produzca sus efectos, debe constar en el folio real o en el libro correspondiente; de esta manera el acto inscrito surte efectos frente a terceros.
                  1. ESPECIALIDAD: Este principio tiene como finalidad determinar perfectamente los bienes objeto de inscripción, sus titulares, así como el alcance y contenido de los derechos.
                  2. FORMALES
                    1. ROGACION: Este principio está estrechamente ligado con el consentimiento, pues en la mayoría de los casos, la petición de inscripción debe ser hecha por el titular registral.
                      1. LEGALIDAD
                        1. TRACTO SUCESIVO
                        2. MIXTOS
                          1. CONCENTIMIENTO: Para que en los asientos del Registro Público de la Propiedad exista una modificación, es necesario la voluntad del titular registral o de quien lo substituya. En sentido negativo, nadie puede ser dado de baja en el Registro sin su consentimiento tácito o expreso
                            1. PUBLICIDAD: Está concebida como los derechos que otorga la inscripción, y éstos son: la presunción de su existencia o apariencia jurídica, y la oponibilidad frente a otro no inscrito
                              1. PRIORIDAD: Uno de los pilares de la seguridad proporcionado por el Registro Público de la Propiedad, es la relación o prioridad que tiene un documento y el derecho o contrato contenido en él inscrito o anotado preventivamente.
                            2. INSTRUMENTO PÚBLICO: Es el instrumento original que el notario asienta en los folios para hacer constar bajo su fe, uno o varios actos jurídicos manifestaciones externas de la voluntad para producir consecuencias jurídicas, que firmado o con huella por los comparecientes, el notario autoriza con su sello y firma autógrafa. Art.102 LNEJ.
                              1. DOCUMENTO NOTARIAL: Es todo documento con las formalidades de ley, autorizado por el notario publico en el ejercicio de sus funciones y dentro de los limites de su competencia. Articulo 7, fracción III: formalidad escrita o instrumental.
                                1. Protocolares: Consiste en escrituras publicas y actas notariales .
                                  1. Extraprotocolares: Son reproducciones de instrumentos Públicos, certificaciones de documentos , piezas de expedientes o inscripciones, traducciones, actas, diligencias.
                                    1. ACTA NOTARIAL: Es el instrumento original que el notario asienta en los folios, para hacer constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por el o que le consten, con la autorización de su firma y sello y eventualmente, si se hacen declaraciones, con la firma o huella del solicitante.
                                      1. TESTIMONIOS: Es el documento o acta notarial expedida por un notario o fedatario público en el que se transcriben actos celebrados ante su presencia, o hechos acontecidos de los que da fe. Artículo 128. El testimonio es el documento que contiene la trascripción fiel y literal del instrumento asentado en el protocolo, de las firmas, del sello estampado y de las notas que obren en el mismo.
                                        1. COPIAS CERTIFICADAS: Copia certificada, es la reproducción total o parcial de una escritura así como sus respectivos documentos del apéndice o solo de estos o de algunos de estos.
                                          1. COPIA SIMPLE: Aquella que no trae ninguna marca de autenticidad jurídica por parte de una autoridad. No tiene signos de validación o subscripciones de los rogatorios y validadores que den fe pública del documento y, por lo tanto, no tiene ninguna garantía jurídica.
                                            1. COPIAS MINUTAS: Eran los borradores de las escrituras que debían ser resguardadas por el notario y se inutilizaba una vez firmada el acta notarial. La mayoría de los estados han derogado de su legislación la regulación de la minutas.
                                    2. ESCRTURA PÚBLICA: Artículo 83. Escritura pública es el instrumento que el notario asienta en el protocolo para hacer constar hechos, actos o negocios jurídicos que autoriza con su firma y sello en el caso del protocolo ordinario o con su firma electrónica prevista en la Ley estatal aplicable, en el protocolo informático. Artículo 84. El notario redactará los instrumentos en idioma español, pudiendo utilizar palabras o expresiones en otro idioma cuando sean de carácter técnico y observando las reglas correspondientes.
                                    3. CORREDOR PÚBLICO
                                      1. FUNCION DE MEDIACION: PORQUE EL EXPERTO EN MERCADERIAS CONTACTABA A VENDEDORES Y COMPRADORES.
                                        1. FUNCION DE FE PUBLICA: AL LEGITIMAR POR MEDIO DE LA FORMA ESCRITA EN TABLAS DE ARCILLA O DE PAPIRO LOS INVENTARIOS DE MERCADERIAS Y TRANSACCIONES EN LAS QUE INTERVENIA.
                                          1. PERITO LEGAL: (VALUADOR) POR EL CONOCIMIENTO SOBRE LOS OBJETOS Y SERVICIOS DEL MERCADO PARA DETERMINAR SU VALOR EN LAS OPERACIONES COMERCIALES.
                                            1. LOS CORREDORES VIGILABAN LOS MERCADOS ( establecimiento) Y MERCADERES (vendedores) para preservar el orden y legalidad en las operaciones comerciales.
                                              1. CUESTIONES DE CALIDAD - CUESTIONES DE MEDIDA - CUESTIONES DE PESO
                                                1. REQUISITOS PARA SER CORREDOR
                                                  1. ART. 8: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y pólizas. II.- Contar con un titulo profesional de licenciado en derecho y la cedula correspondiente. III.- No haber sido condenado, mediante sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal. IV.- Solicitar presentar y aprobar el examen para aspirante y el examen definitivo.
                                                    1. Articulo 13 LEY FEDERAL DE CORREDURÍA PÚBLICA Articulo 3 REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE CORREDURÍA PÚBLICA El corredor público solo podrá excusarse de actuar en caso de existir prohibición legal, así como días festivos y feriados u horas inhábiles o cuando los interesados no le anticipen los gastos necesarios
                                                  2. La Secretaría podrá ordenar la realización de visitas de inspección a las corredurías, las cuales se practicarán de oficio o, discrecionalmente, a petición del colegio de corredores o particular afectado.
                                                    1. Las visitas de inspección se practicarán previa orden escrita, la cual deberá señalar:
                                                      1. I.- Nombre del corredor, su número y plaza de adscripción; II.- Lugar y día en que deba tener lugar; III.- Objeto de la visita; IV.- Nombre del visitador o visitadores; y V.- Nombre y firma del funcionario que la expida.
                                                        1. El corredor responsable de la infracción a las disposiciones señaladas en la Ley y este reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que incurra, se hará acreedor a las siguientes sanciones:
                                                          1. I.- Amonestación por escrito. II.- Multa hasta por el equivalente a 500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al cometerse la infracción. III.- Suspensión de la habilitación hasta por seis meses. IV.- Cancelación definitiva de la habilitación.
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