La función notarial es de carácter
vitalicio y se ejerce por los notarios con
cuya intervención y asesoría se
conforma el instrumento al que se le
otorga fuerza legal y reconocimiento
público en los términos del artículo 121
de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
NOTARIO Y NOTARIADO: Notario
Público es el profesional del derecho
que desempeña una función pública,
de la capacidad de formalizar y dar fe
para hacer constar hechos, actos y
negocios jurídicos. Notariado: Conjunto
de doctrinas o de normas jurídicas que
regulan la organización de la función
notarial.
El notario público, como profesional del
derecho, tiene la obligación de asesorar
personalmente e ilustrar con
imparcialidad a quienes soliciten sus
servicios.
REQUISITOS: Ser mexicano por
nacimiento y no haber optado por otra
nacionalidad; Tener veintisiete años
como edad mínima; Ser abogado o
licenciado en derecho con título
legalmente expedido; con postgrado en
disciplinas afines al Derecho Notarial y
con cinco años, por lo menos, de ejercicio
profesional; Estar en pleno goce de sus
derechos civiles y políticos; Tener su
domicilio civil y residencia habitual en el
Estado de Jalisco. Haber practicado
durante tres años por lo menos en alguna
de las notarías del Estado. No padecer
enfermedad permanente que afecte sus
facultades intelectuales. No haber sido
condenado a pena privativa de libertad
por sentencia ejecutoria Acreditar
mediante prueba testimonial ante la
autoridad jurisdiccional, ser una persona
honesta.
El Notario, como fedatario público, está obligado a
realizar lo que se denomina el control de legalidad, lo
que implica que debe abstenerse de autorizar
documentos que sean contrarios a las leyes.
El notario interviene en diversos actos como son
testamentos, poderes, constitución de sociedades
y asociaciones, así como de aquéllos cuyo objeto
sean inmuebles, como por ejemplo,
compraventas, donaciones, hipotecas,
fideicomisos y adjudicaciones por herencia.
El notario puede excusarse de actuar en días
festivos y en horas que no sean de oficina, y si
los interesados no le anticipan los gastos
necesarios para su tramitación.
PRINCIPIOS REGISTRALES
MATERIALES
INSCRIPCIÓN: Para que un asiento o anotación
produzca sus efectos, debe constar en el folio
real o en el libro correspondiente; de esta
manera el acto inscrito surte efectos frente a
terceros.
ESPECIALIDAD: Este
principio tiene como
finalidad determinar
perfectamente los
bienes objeto de
inscripción, sus
titulares, así como el
alcance y contenido
de los derechos.
FORMALES
ROGACION: Este principio
está estrechamente ligado
con el consentimiento,
pues en la mayoría de los
casos, la petición de
inscripción debe ser hecha
por el titular registral.
LEGALIDAD
TRACTO SUCESIVO
MIXTOS
CONCENTIMIENTO: Para que en los asientos del
Registro Público de la Propiedad exista una
modificación, es necesario la voluntad del titular
registral o de quien lo substituya. En sentido negativo,
nadie puede ser dado de baja en el Registro sin su
consentimiento tácito o expreso
PUBLICIDAD: Está concebida como los derechos que
otorga la inscripción, y éstos son: la presunción de su
existencia o apariencia jurídica, y la oponibilidad
frente a otro no inscrito
PRIORIDAD: Uno de los pilares de la seguridad proporcionado por el
Registro Público de la Propiedad, es la relación o prioridad que tiene un
documento y el derecho o contrato contenido en él inscrito o anotado
preventivamente.
INSTRUMENTO PÚBLICO: Es el instrumento original que el notario asienta en los folios para
hacer constar bajo su fe, uno o varios actos jurídicos manifestaciones externas de la voluntad
para producir consecuencias jurídicas, que firmado o con huella por los comparecientes, el
notario autoriza con su sello y firma autógrafa. Art.102 LNEJ.
DOCUMENTO NOTARIAL: Es todo
documento con las formalidades de ley,
autorizado por el notario publico en el
ejercicio de sus funciones y dentro de
los limites de su competencia. Articulo
7, fracción III: formalidad escrita o
instrumental.
Protocolares: Consiste en escrituras publicas y actas notariales .
Extraprotocolares: Son reproducciones de instrumentos
Públicos, certificaciones de documentos , piezas de
expedientes o inscripciones, traducciones, actas, diligencias.
ACTA NOTARIAL: Es el instrumento original que el
notario asienta en los folios, para hacer constar bajo
su fe, uno o varios hechos presenciados por el o que
le consten, con la autorización de su firma y sello y
eventualmente, si se hacen declaraciones, con la
firma o huella del solicitante.
TESTIMONIOS: Es el documento o acta notarial
expedida por un notario o fedatario público en el
que se transcriben actos celebrados ante su
presencia, o hechos acontecidos de los que da fe.
Artículo 128. El testimonio es el documento que
contiene la trascripción fiel y literal del instrumento
asentado en el protocolo, de las firmas, del sello
estampado y de las notas que obren en el mismo.
COPIAS CERTIFICADAS: Copia certificada, es la
reproducción total o parcial de una escritura así
como sus respectivos documentos del apéndice o
solo de estos o de algunos de estos.
COPIA SIMPLE: Aquella que no trae
ninguna marca de autenticidad
jurídica por parte de una autoridad.
No tiene signos de validación o
subscripciones de los rogatorios y
validadores que den fe pública del
documento y, por lo tanto, no tiene
ninguna garantía jurídica.
COPIAS MINUTAS: Eran los
borradores de las escrituras que
debían ser resguardadas por el
notario y se inutilizaba una vez
firmada el acta notarial. La
mayoría de los estados han
derogado de su legislación la
regulación de la minutas.
ESCRTURA PÚBLICA: Artículo 83. Escritura
pública es el instrumento que el notario
asienta en el protocolo para hacer constar
hechos, actos o negocios jurídicos que
autoriza con su firma y sello en el caso del
protocolo ordinario o con su firma
electrónica prevista en la Ley estatal
aplicable, en el protocolo informático.
Artículo 84. El notario redactará los
instrumentos en idioma español,
pudiendo utilizar palabras o expresiones
en otro idioma cuando sean de carácter
técnico y observando las reglas
correspondientes.
CORREDOR PÚBLICO
FUNCION DE MEDIACION:
PORQUE EL EXPERTO EN
MERCADERIAS CONTACTABA
A VENDEDORES Y
COMPRADORES.
FUNCION DE FE PUBLICA: AL LEGITIMAR POR
MEDIO DE LA FORMA ESCRITA EN TABLAS DE
ARCILLA O DE PAPIRO LOS INVENTARIOS DE
MERCADERIAS Y TRANSACCIONES EN LAS QUE
INTERVENIA.
PERITO LEGAL: (VALUADOR) POR EL
CONOCIMIENTO SOBRE LOS OBJETOS Y
SERVICIOS DEL MERCADO PARA DETERMINAR SU
VALOR EN LAS OPERACIONES COMERCIALES.
LOS CORREDORES VIGILABAN LOS MERCADOS ( establecimiento) Y MERCADERES (vendedores) para
preservar el orden y legalidad en las operaciones comerciales.
CUESTIONES DE CALIDAD - CUESTIONES DE
MEDIDA - CUESTIONES DE PESO
REQUISITOS PARA SER CORREDOR
ART. 8: I.- Ser ciudadano mexicano
por nacimiento que no adquiera otra
nacionalidad y estar en pleno goce y
ejercicio de sus derechos civiles y
pólizas. II.- Contar con un titulo
profesional de licenciado en derecho
y la cedula correspondiente. III.- No
haber sido condenado, mediante
sentencia ejecutoriada por delito
intencional que merezca pena
corporal. IV.- Solicitar presentar y
aprobar el examen para aspirante y el
examen definitivo.
Articulo 13 LEY FEDERAL DE CORREDURÍA PÚBLICA
Articulo 3 REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE
CORREDURÍA PÚBLICA El corredor público solo podrá
excusarse de actuar en caso de existir prohibición legal,
así como días festivos y feriados u horas inhábiles o
cuando los interesados no le anticipen los gastos
necesarios
La Secretaría podrá ordenar la realización de visitas de inspección a las corredurías, las cuales se
practicarán de oficio o, discrecionalmente, a petición del colegio de corredores o particular afectado.
Las visitas de inspección se practicarán previa orden escrita, la cual deberá señalar:
I.- Nombre del corredor, su número y plaza de adscripción; II.- Lugar y día
en que deba tener lugar; III.- Objeto de la visita; IV.- Nombre del visitador
o visitadores; y V.- Nombre y firma del funcionario que la expida.
El corredor responsable de la infracción a las disposiciones
señaladas en la Ley y este reglamento, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal en que incurra, se hará acreedor a las
siguientes sanciones:
I.- Amonestación por escrito. II.- Multa hasta por el equivalente a 500 veces el salario mínimo general
diario vigente en el Distrito Federal al cometerse la infracción. III.- Suspensión de la habilitación hasta
por seis meses. IV.- Cancelación definitiva de la habilitación.